Por el cual se reforma la Enseñanza Comercial para todo el territorio de la República

Rango Decreto
Publicación 1951-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 120, numeral 13, de la Constitución Nacional, confiere al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, la facultad de reglamentar, dirigir e inspeccionar la educación nacional;

Que la Ley 143 de 1948, dispuso que la enseñanza comercial, como rama que es de la Educación Técnica, se imparta de acuerdo con los planes y programas oficiales, e todo el territorio de la República; y

Que es de la mayor conveniencia organizar y reglamentar dicha enseñanza para que cumpla con exactitud la función de preparar personal eficiente, para todas las actividades del comercio, la banca, la industria, la administración pública y demás actividades financieras.

DECRETA:

Artículo primero. La educación comercial se impartirá en todo el territorio de la República, tanto en los planteles oficiales como en los particulares, de acuerdo con los planes, pénsumes y programas que señale el Ministerio de Educación nacional, en las categorías y grados que se determinan en el presente Decreto y en conformidad con las correspondientes especificaciones.
Artículo segundo. Para los efectos de la organización y consiguiente reglamentación, la enseñanza comercial abarcará las siguientes ramas:

1). Enseñanza Elemental de Comercio

2). Enseñanza Comercial Especializada

Artículo tercero. La enseñanza elemental de Comercio se impartirá de manera especial, en planteles denominados "Centros de Comercio" y comprenderá las siguientes categorías de cursos:

a). De Mecanografía

b). De Mecanotaquigrafía

c). De Mecanotaquigrafía y correspondencia comercial, y

d). De Teneduría de Libros.

La enseñanza Comercial Especializada se impartirá en "Institutos Técnicos de Comercio" y abarcará los siguientes grados:

Artículo cuarto. Para los efectos de la organización de estos cursos, con base en la aprobación del 5º año de primaria, se adoptará en todo el territorio de la República el siguiente.
Artículo quinto. Los alumnos que hayan cursado 2 años de bachillerato podrán ingresar a los Institutos técnicos de comercio para optar al titulo de Experto en Comercio, en cursos reducidos de asistentes mediante el siguiente plan de estudios.
Artículo sexto. A quienes hayan cursado tres años de bachillerato podrán ingresar a los institutos Técnicos de Comercio, para optar al título de Experto en Comercio, con el siguiente plan de estudios, en un año:
Artículo séptimo. Quienes ya cursaron 4 de bachillerato, podrán seguir en el presente año, el curso de Comercio Superior de que trata el Decreto número 2994 de 1948.
Artículo octavo. los bachilleres podrán hacer en los Institutos Técnicos de Comercio, un curso Compensatorio, con el siguiente plan de estudios, en un año:

Aquí pdf diario oficial 27549 página 9

Parágrafo. La aprobación de este curso dará derecho a recibir un Certificado de competencia en Comercio Superior, que habilitará para ingresar al curso de Contador Público Juramentado.

Artículo noveno. Quienes ya cursaron en la Escuela Nacional de Comercio el primero o el segundo año de Complementario, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución número 056 de 1949, continuarán hasta su terminación, con el plan de estudios fijado en dicha Resolución.

De igual modo, los alumnos que ya hicieron el primer año de Comercio Superior, con arreglo a la reglamentación del Decreto número 2094 de 1948, continuarán su ciclo de estudios, según lo dispone el mencionado Decreto.

Parágrafo. Los alumnos que terminen y aprueben debidamente sus estudios, según lo dispuesto en el presente artículo, recibirán el título que les corresponde en la Resolución y Decreto mencionados.

Artículo décimo. Los Centros e Institutos de Comercio, podrán organizar cursos de asistentes para la enseñanza de materias aisladas, con el propósito de preparar progresivamente hacia cualquiera de las categorías establecidas, a quienes no puedan seguir, con toda su intensidad, el plan semanal de los cursos regulares. Al acogerse a lo dispuesto en este artículo, los planteles cuidarán de que los alumnos en cada caso, hayan aprobado el curso anterior correspondiente, con la intensidad horaria semanal fijada a cada asignatura.
Artículo undécimo. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los planteles de enseñanza comercial, públicos o privados que funcionen en el territorio de la República, estarán obligados a adaptar su organización a cualquiera de los tipos de estudio señalados en este Decreto, requisito indispensable no solo para obtener la aprobación oficial de los estudios, sino el reconocimiento y pago de subvenciones o auxilios por parte de la Nación.

Parágrafo. El funcionamiento de un plantel de comercio o su continuidad, solo podrá autorizarse con licencia expresa del Ministerio de Educación Nacional, concedida por medio de Resolución.

Artículo duodécimo. Todos los planteles comerciales que actualmente funcionan en el país, procederán a informar al Ministerio de Educación, la categoría de estudios que se proponen adelantar en su organización, remitiendo los comprobantes requeridos, como base para que se les pueda expedir la respectiva licencia de funcionamiento. De igual modo, los aspirantes a abrir nuevos planteles, deben adquirir previa licencia, mediante el lleno de los requisitos estatuidos para tal fin.
Articulo decimotercero. Para obtener la licencia de funcionamiento de un plantel de enseñanza comercial, es indispensable elevar al Departamento de Educación Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud correspondiente, en papel sellado, con sujeción a los siguientes detalles.
Artículo decimocuarto. Es privativa del Ministerio de Educación Nacional la facultad para expedir títulos de competencia en cualquiera de las categorías o grados de la enseñanza comercial. De igual modo, la aprobación oficial de los estudios será función privativa del Ministerio de Educación Nacional, y en todos los casos, será otorgada por medio de Resolución.

En consecuencia, ningún establecimiento de educación comercial, oficial o particular, podrá expedir por propia determinación certificado o título alguno de competencia; y la aceptación de las calificaciones que sirvan de base para su expedición por parte del Ministerio de Educación, requerirá de la previa aprobación oficial del plantel.

Artículo decimoquinto. En todos los casos, la expedición de títulos de estudios necesitará del control de los exámenes o pruebas finales de grado por parte del Ministerio de Educación.
Artículo decimosexto. La contravención a las disposiciones sobre expedición de títulos (Certificados o Diplomas de Competencia) serán sancionada, por la primera vez, con la suspensión durante un año, de la licencia de funcionamiento del plantel y, con la clausura definitiva en caso de reincidencia.
Artículo decimoséptimo. Los certificados de calificaciones expedidos por los establecimientos de educación comercial serán reconocidos oficialmente solo cuando dichos planteles hayan obtenido la aprobación oficial.
Artículo decimoctavo. El ministerio de Educación Nacional expedirá Certificados de Competencia y Diploma, a quienes hayan cursado y aprobado con arreglo a las normas del presente Decreto, los planes de estudio fijados para cada una de las categorías, así:

c). Diploma de Mecanotaquígrafo Corresponsal.

Artículo Duodécimo. La organización, orientación y control de la educación comercial estará, de manera especial, a cargo de la Sección de Enseñanza Comercial del Departamento de Educación Técnica del Ministerio de Educación Nacional, entidad que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto así como de los demás Decretos reglamentarios o disposiciones que sobre la enseñanza comercial puedan dictarse en el futuro.
Artículo Vigésimo. La Inspección oficial de los establecimientos de educación comercial será una dependencia del Departamento de Educación Técnica y tendrá por objeto vigilar, orientar y estimular la buena organización y funcionamiento de todos los planteles de enseñanza comercial, oficiales y privados, que funcionen en el territorio de la República.
Artículo vigésimo primero. Son funciones de la Inspección Nacional de Enseñanza Comercial:
Artículo vigésimo segundo. Para ser Inspector de Educación Comercial, será indispensable pertenecer a la primera categoría del escalafón de enseñanza secundaria.
Artículo vigésimo tercero. El Ministerio de Educación reglamentará especialmente los pormenores de las funciones y deberes de los Inspectores Nacionales de Educación Comercial, en acuerdo con el presente Decreto.
Artículo vigésimo cuarto. Solo podrán ser aceptados como Directores y Profesores para los efectos oficiales en los planteles de educación comercial;

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