Por el cual se reforma la Enseñanza Comercial para todo el territorio de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 120, numeral 13, de la Constitución Nacional, confiere al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, la facultad de reglamentar, dirigir e inspeccionar la educación nacional;
Que la Ley 143 de 1948, dispuso que la enseñanza comercial, como rama que es de la Educación Técnica, se imparta de acuerdo con los planes y programas oficiales, e todo el territorio de la República; y
Que es de la mayor conveniencia organizar y reglamentar dicha enseñanza para que cumpla con exactitud la función de preparar personal eficiente, para todas las actividades del comercio, la banca, la industria, la administración pública y demás actividades financieras.
DECRETA:
Artículo primero. La educación comercial se impartirá en todo el territorio de la República, tanto en los planteles oficiales como en los particulares, de acuerdo con los planes, pénsumes y programas que señale el Ministerio de Educación nacional, en las categorías y grados que se determinan en el presente Decreto y en conformidad con las correspondientes especificaciones.
Artículo segundo. Para los efectos de la organización y consiguiente reglamentación, la enseñanza comercial abarcará las siguientes ramas:
1). Enseñanza Elemental de Comercio
2). Enseñanza Comercial Especializada
Artículo tercero. La enseñanza elemental de Comercio se impartirá de manera especial, en planteles denominados "Centros de Comercio" y comprenderá las siguientes categorías de cursos:
a). De Mecanografía
b). De Mecanotaquigrafía
c). De Mecanotaquigrafía y correspondencia comercial, y
d). De Teneduría de Libros.
La enseñanza Comercial Especializada se impartirá en "Institutos Técnicos de Comercio" y abarcará los siguientes grados:
- a) Experto en comercio
- b) Técnico en comercio
- c) Cursos de especialización para técnicos (con carácter opcional), y
- d) Contador Público Juramentado
Artículo cuarto. Para los efectos de la organización de estos cursos, con base en la aprobación del 5º año de primaria, se adoptará en todo el territorio de la República el siguiente.
Artículo quinto. Los alumnos que hayan cursado 2 años de bachillerato podrán ingresar a los Institutos técnicos de comercio para optar al titulo de Experto en Comercio, en cursos reducidos de asistentes mediante el siguiente plan de estudios.
Artículo sexto. A quienes hayan cursado tres años de bachillerato podrán ingresar a los institutos Técnicos de Comercio, para optar al título de Experto en Comercio, con el siguiente plan de estudios, en un año:
Artículo séptimo. Quienes ya cursaron 4 de bachillerato, podrán seguir en el presente año, el curso de Comercio Superior de que trata el Decreto número 2994 de 1948.
Artículo octavo. los bachilleres podrán hacer en los Institutos Técnicos de Comercio, un curso Compensatorio, con el siguiente plan de estudios, en un año:
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Parágrafo. La aprobación de este curso dará derecho a recibir un Certificado de competencia en Comercio Superior, que habilitará para ingresar al curso de Contador Público Juramentado.
Artículo noveno. Quienes ya cursaron en la Escuela Nacional de Comercio el primero o el segundo año de Complementario, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución número 056 de 1949, continuarán hasta su terminación, con el plan de estudios fijado en dicha Resolución.
De igual modo, los alumnos que ya hicieron el primer año de Comercio Superior, con arreglo a la reglamentación del Decreto número 2094 de 1948, continuarán su ciclo de estudios, según lo dispone el mencionado Decreto.
Parágrafo. Los alumnos que terminen y aprueben debidamente sus estudios, según lo dispuesto en el presente artículo, recibirán el título que les corresponde en la Resolución y Decreto mencionados.
Artículo décimo. Los Centros e Institutos de Comercio, podrán organizar cursos de asistentes para la enseñanza de materias aisladas, con el propósito de preparar progresivamente hacia cualquiera de las categorías establecidas, a quienes no puedan seguir, con toda su intensidad, el plan semanal de los cursos regulares. Al acogerse a lo dispuesto en este artículo, los planteles cuidarán de que los alumnos en cada caso, hayan aprobado el curso anterior correspondiente, con la intensidad horaria semanal fijada a cada asignatura.
Artículo undécimo. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los planteles de enseñanza comercial, públicos o privados que funcionen en el territorio de la República, estarán obligados a adaptar su organización a cualquiera de los tipos de estudio señalados en este Decreto, requisito indispensable no solo para obtener la aprobación oficial de los estudios, sino el reconocimiento y pago de subvenciones o auxilios por parte de la Nación.
Parágrafo. El funcionamiento de un plantel de comercio o su continuidad, solo podrá autorizarse con licencia expresa del Ministerio de Educación Nacional, concedida por medio de Resolución.
Artículo duodécimo. Todos los planteles comerciales que actualmente funcionan en el país, procederán a informar al Ministerio de Educación, la categoría de estudios que se proponen adelantar en su organización, remitiendo los comprobantes requeridos, como base para que se les pueda expedir la respectiva licencia de funcionamiento. De igual modo, los aspirantes a abrir nuevos planteles, deben adquirir previa licencia, mediante el lleno de los requisitos estatuidos para tal fin.
Articulo decimotercero. Para obtener la licencia de funcionamiento de un plantel de enseñanza comercial, es indispensable elevar al Departamento de Educación Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud correspondiente, en papel sellado, con sujeción a los siguientes detalles.
- a) Nombre de la persona o entidad propietaria del plantel;
- b) Clase de establecimiento con especificación de la categoría o categorías de la enseñanza comercial que se propone realizar, en acuerdo con la reglamentación del presente Decreto;
- c) Nombre del Rector responsable y comprobación de que reúne las condiciones de idoneidad requeridas;
- d) Informe sobre equipo de trabajo, material didáctico, mobiliario, biblioteca y demás elementos para el servicio del plantel, según su finalidad;
- e) Copia de los horarios de trabajo adoptados.
Artículo decimocuarto. Es privativa del Ministerio de Educación Nacional la facultad para expedir títulos de competencia en cualquiera de las categorías o grados de la enseñanza comercial. De igual modo, la aprobación oficial de los estudios será función privativa del Ministerio de Educación Nacional, y en todos los casos, será otorgada por medio de Resolución.
En consecuencia, ningún establecimiento de educación comercial, oficial o particular, podrá expedir por propia determinación certificado o título alguno de competencia; y la aceptación de las calificaciones que sirvan de base para su expedición por parte del Ministerio de Educación, requerirá de la previa aprobación oficial del plantel.
Artículo decimoquinto. En todos los casos, la expedición de títulos de estudios necesitará del control de los exámenes o pruebas finales de grado por parte del Ministerio de Educación.
Artículo decimosexto. La contravención a las disposiciones sobre expedición de títulos (Certificados o Diplomas de Competencia) serán sancionada, por la primera vez, con la suspensión durante un año, de la licencia de funcionamiento del plantel y, con la clausura definitiva en caso de reincidencia.
Artículo decimoséptimo. Los certificados de calificaciones expedidos por los establecimientos de educación comercial serán reconocidos oficialmente solo cuando dichos planteles hayan obtenido la aprobación oficial.
Artículo decimoctavo. El ministerio de Educación Nacional expedirá Certificados de Competencia y Diploma, a quienes hayan cursado y aprobado con arreglo a las normas del presente Decreto, los planes de estudio fijados para cada una de las categorías, así:
- a) Certificado de Competencia en Mecanografía, y
- b) Certificado de Competencia en Mecanotaquigrafía.
c). Diploma de Mecanotaquígrafo Corresponsal.
- d) Diploma de Tenedor de Libros.
- e) Diploma de Experto en Comercio
- f) Diploma de Técnico en Comercio.
- g) Diploma de Técnico Especializado en (con la especificación de la especialidad cursada).
- h) Diploma de Contador Público Juramentado.
Artículo Duodécimo. La organización, orientación y control de la educación comercial estará, de manera especial, a cargo de la Sección de Enseñanza Comercial del Departamento de Educación Técnica del Ministerio de Educación Nacional, entidad que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto así como de los demás Decretos reglamentarios o disposiciones que sobre la enseñanza comercial puedan dictarse en el futuro.
Artículo Vigésimo. La Inspección oficial de los establecimientos de educación comercial será una dependencia del Departamento de Educación Técnica y tendrá por objeto vigilar, orientar y estimular la buena organización y funcionamiento de todos los planteles de enseñanza comercial, oficiales y privados, que funcionen en el territorio de la República.
Artículo vigésimo primero. Son funciones de la Inspección Nacional de Enseñanza Comercial:
- a) Velar porque todos los establecimientos de enseñanza comercial estén debidamente adaptados en su organización y funcionamiento a las normas fijadas en el presente Decreto, y a las demás disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno nacional;
- b) Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones oficiales sobre dotación y organización de los planteles; edificios, material didáctico, equipo de trabajo, higiene y salubridad, matrículas, aceptación y promoción de alumnos, pensiones, contribuciones, festivales, dirección, administración, profesorado, libros reglamentarios, pénsumes y programas, textos, orden disciplinario, métodos de enseñanza, aprobación de estudios, expedición de certificados, grados, etc.
- c) Velar porque los planteles de educación comercial que aspiren al pago de subvenciones o auxilios nacionales, cumplan los requisitos señalados por el Gobierno para este fin;
- d) Vigilar la correcta inversión de los auxilios nacionales pagados por el Estado a los establecimientos de educación comercial;
- e) Servir de intermediarios entre el Ministerio y las Direcciones de Educación de los Departamentos, y cooperar con estos, cuando expresamente lo soliciten, en toda acción que emprendan ante los Poderes Públicos y las personas o entidades particulares, en beneficio de la educación comercial.
Artículo vigésimo segundo. Para ser Inspector de Educación Comercial, será indispensable pertenecer a la primera categoría del escalafón de enseñanza secundaria.
Artículo vigésimo tercero. El Ministerio de Educación reglamentará especialmente los pormenores de las funciones y deberes de los Inspectores Nacionales de Educación Comercial, en acuerdo con el presente Decreto.
Artículo vigésimo cuarto. Solo podrán ser aceptados como Directores y Profesores para los efectos oficiales en los planteles de educación comercial;
- a) Quienes llenen los requisitos exigidos en el artículo séptimo de la Ley 64 de 1947, sobre ingreso al escalafón de enseñanza secundaria, con derecho a enseñar únicamente las asignaturas correspondientes a las especificaciones en que se hallen inscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto ejecutivo 30 de 1948;
- b) Los licenciados en ciencias de la educación;
- c) Los expertos y los técnicos en comercio que realicen cursos de preparación pedagógica;
- d) Quienes con anterioridad hayan recibido títulos de estudios comerciales o refrendados por el Gobierno;
- e) Los profesores o empleados competentes en la práctica de actividades comerciales que, por razón de su eficiente ejercicio, comprueben especial dominio en materias propias de alguna de las categorías de la enseñanza comercial, siempre que no se disponga de personal especializado conforme a los ordinales anteriores.
Artículo vigésimoquinto. El cobro y pago de pensiones por concepto de enseñanza comercial sólo podrá efectuarse por mensualidades, las cuales deben aparecer previamente estipuladas en los respectivos prospectos de estudios.
Artículo vigésimo sexto. La expedición de títulos no podrá ocasionar a los alumnos erogación monetaria alguna a favor de los planteles en que hayan cursado los estudios.
Artículo vigésimo séptimo. Dada la índole esencialmente práctica del aprendizaje en los establecimientos de educación comercial, las clases en que el número de los alumnos exceda de cuarenta (40), no podrán tener valor para los efectos oficiales.
Artículo vigésimo octavo. Será obligación de todos los planteles de educación comercial llevar al día la tarjeta de kárdex del establecimiento, determinada por el Ministerio de Educación, en la cual aparecerán de preferencia los siguientes datos:
Nombre del plantel
Fecha de fundación.
Certificado de la Cámara de Comercio.
Cuando el plantel se haya constituido como sociedad comercial de responsabilidad limitada.
Capital Social.
Auxilios recibidos.
Categoría de los estudios acogidos conforme a la reglamentación del presente decreto.
Registro en la Dirección de Educación Pública Departamental y en el Ministerio de Educación Nacional.
Número de la Resolución aprobatoria.
Nombre del rector y sus datos profesionales.
Nomina de profesores, con el siguiente detalle para cada uno: nombre, cargo, sueldo mensual, títulos y su registro, categoría en el escalafón de enseñanza secundaria, especialidad en los estudios, años de práctica y fechas de ingreso y de retiro, con la anotación de la causa.
Número de alumnos graduados cada año.
Visitas de la Inspección con sus fechas y el número de las Actas.
Parágrafo. Copia auténtica de esta ficha será remitida por cada establecimiento a la respectiva dirección de Educación Departamental y al Ministerio de Educación Nacional, en donde será llevada al día con la anotación de los cambios que ocurran, año por año, en el personal directivo, en el docente y en el de alumnos, así como en las demás especificaciones para lo cual los Rectores pasarán la correspondiente información a las dos entidades indicadas cada vez que se produzcan alteraciones anotables.
Artículo Vigésimonono. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará por medio de Resoluciones todo lo pertinente a exámenes, calificaciones, apreciación de las faltas de asistencia de profesores y alumnos; y dictará los programas de las asignaturas que contienen los planes de estudio acordados por el presente Decreto.
Mientras tanto se aplicarán por analogía las disposiciones vigentes sobre estas materias, en la enseñanza secundaria.
Artículo trigésimo. La Escuela Nacional de Comercio tendrá el carácter de Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias Económicas, para todo lo relativo a la organización y funcionamiento del curso de Contador Público Juramentado y de los de especialización para técnicos en comercio.
Parágrafo. El Rector de dicha Escuela será Asesor Técnico de Enseñanza Comercial en todo lo relacionado con la organización, orientación y consulta en esta rama de estudios.
Artículo trigésimo primero. Quedan derogadas todas las disposiciones ejecutivas contrarias a este Decreto.
Articulo trigésimo segundo. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Educación Nacional,
Antonio ALVAREZ RESTREPO
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