Por el cual se dictan disposiciones sobre Almacenes Generales de Depósito
La Junta Militar de Gobierno de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República;
Que los Almacenes Generales de Depósito son instituciones muy útiles y hasta necesarias para el normal desarrollo de la economía nacional.
Que es conveniente actualizar y complementar la legislación vigente sobre ellos con el fin de facilitarles el cumplimiento de las finalidades económicas y sociales para las cuales se constituyen, y de hacer más expedita y adecuada la supervigilancia que sobre ellos debe ejercer el Estado.
DECRETA:
Artículo 1º Las empresas de Almacenes Generales de Depósito ya constituidas o que se constituyan al futuro, tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional y extranjera, y si así lo solicitaren los interesados, la expedición de certificados de depósito y bono de prenda, transferibles por endoso y destinados a acreditar, respectivamente la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.
Artículo 2º Toda empresa de Almacenes Generales de Depósito deberá constituirse en forma de sociedad, por acciones, previo el trámite señalado para la constitución de Bancos en la Ley 45 de 1923 y disposiciones que la adicionan.
Artículo 3º El capital mínimo de una empresa de Almacenes Generales de Depósito será de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda legal colombiana, que deberá ser suscrito y pagado en la forma y dentro de los plazos señalados para los Bancos comerciales.
Los Bancos que funcionen en el país podrán suscribir y poseer acciones en las empresas de Almacenes Generales de Depósito hasta por un valor igual al diez por ciento (10%) de su capital y reserva legal.
Artículo 4º Las operaciones autorizadas a los Almacenes Generales de Depósito podrán versar sobre mercancía y productos individualmente especificados como cuerpo cierto; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad tipo homogénea aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos homogéneos depositados a granel en silos o recipientes especiales adecuado a la naturaleza de lo depositado; sobre mercancía s y productos en proceso de transformación o de beneficio: y sobre mercancías y productos no recibidos aún en bodegas de los Almacenes, pero que se hallen en tránsito hacia ellas porque se les hayan remitido en la forma acostumbrada en el comercio.
Artículo 5º En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados o para ser conservados en silos o recipientes análogos, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, a la que hubiere sido objeto de los diferentes depósitos de la misma especie de mercancías y productos, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales, cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito.
Artículo 6º Para efectos de este Decreto, se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformable mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.
En este caso los Almacenes podrán expedir certificados de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.
Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que este represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado y que todo ello conste en los títulos.
Artículo 7º para que los Almacenes puedan expedir certificados de depósito y bono de prenda sobre mercancías y productos en tránsito o movilizar mercancías ya depositadas dentro del país deberán obtener la conformidad tanto del depositante como del acreedor prendario sobre el hecho de la movilización y sobre su responsabilidad por las mermas que se originen e el transporte. Las mercancías deberán ser aseguradas a satisfacción de los mismos Almacenes y los documentos de porte deberán ser expedidos o endosados a favor del Almacén que hace la operación.
Artículo 8º Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel, en silos o recipientes análogos, ni serán responsables por el lucro cesante que ocasionen la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los Almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.
Artículo 9º Las mercancías y productos que reciban los Almacenes Generales de Depósito serán asegurados contra el riesgo de incendio, bajo pólizas flotantes o fijas, en una o varias compañías de seguros legalmente establecidas en el país. El monto asegurable de las mercancías depositadas será igual al que señalen los respectivos títulos, y este monto se indicará expresamente en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
El portado o tenedor del título tendrá sobre el monto de la indemnización cubierta a los Almacenes por los aseguradores de las mercancías depositadas, los mismos derechos que tendría sobre éstas.
Artículo 10. Las empresas de Almacenes Generales de Depósito solo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligadas a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y, para prestar un adecuado servicio.
Artículo 11. La expresión "excusado el protesto" que aparezca en el texto de los Bonos de Prenda expedidos por los Almacenes Generales de Depósito, producirá los mismos efectos que el artículo 113 de la Ley 46 de 1923 señala, y equivale a la declaración de que los derechos del tenedor del bono no se afectan por el hecho de que los endosantes no hayan recibido el aviso de su falta de pago.
Artículo 12. Si la obligación que consta en el endoso del Bono de Prenda no fuere pagada a su vencimiento, su tenedor podrá, dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, dar aviso de tal hecho a los Almacenes por escrito. Además, podrá solicitar que se proceda a la venta de las mercancías para que con su producto se paguen los créditos y costos que las mismas mercancías garantizan. Estas solicitudes del acreedor prendario constituyen el protesto del bono, cuando no hubiere sido excusado.
Artículo 13. La venta de la mercancía en los Almacenes Generales de Depósito, en los casos previstos en el artículo anterior, se hará por cualquier procedimiento comercial, si para ello se tiene autorización expresa del depositante. Si no la hubiere, se hará en remate público, que se anunciará con diez (10) días de anticipación por medio de avisos publicados en un periódico de la localidad y no más de treinta (30) días después de la fecha del protesto del bono.
Del producto de la venta, después de cubiertos los gastos del almacenaje o depósito, venta conservación, comisión y demás que correspondan a los Almacenes, se pagará con absoluta preferencia el importe del crédito garantizado con el bono, y los intereses pendientes. El portador del bono tendrá derecho a exigir hasta un cinco por ciento (5%) del valor del crédito como indemnización de perjuicios.
Si hubiere exceso en el valor de la venta sobre el monto de los pagos que deben hacerse, tal exceso será retenido por los Almacenes para ser entregado contra presentación del Certificado de Depósito debidamente cancelado.
Artículo 14. Los Almacenes Generales de Depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de Resoluciones motivadas:
- a) Fijar las tarifas máximas que los Almacenes Generales de Depósito pueden cobrar por los servicios que presten.
- b) Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos que pueden recibir los Almacenes cuando así lo considere necesario;
- c) Suspender transitoriamente las operaciones de depósito o de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículo importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas.
- d) Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los Almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse.
- e) Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso.
- f) Fijar los sistemas generales de contabilidad y de estadísticas que deban usar los Almacenes.
- g) Señalar el procedimiento mediante el cual los Almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere.
- h) Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancía en tránsito y el manejo y control de mercancía en tránsito y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio.
- i) Determinar las clases de documentos que pueden expedir los Almacenes, según la naturaleza de la operación señalando la forma y contenido de aquellos.
- j) Autorizar nuevas operaciones, dentro de las normas generales de este Decreto, de la Ley 20 de 1921 y del Decreto 1821 de 1929, y fijar sus requisitos.
- k) Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros.
- l) Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de la mercancía depositada.
- m) Señalar el procedimiento conforme al cual los Almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada.
- n) Reglamentar la apertura y cierre de sucursales o de simples Agencias dependientes de la Principal, o de una Sucursal.
ñ) Aprobar cualquiera reforma que quiera introducirse a los estatutos y reglamentos de los Almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumentos de capital, y
- o) Fijar el monto de depósitos con Certificados de Depósito y Bono de Prenda que los Almacenes Generales de Depósito podrán tener en relación con su capital y reserva.
Artículo 15. Los Almacenes Generales de Depósito otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarle por cuenta de estos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se ocasionen por concepto de transporte, seguros empaques, limpieza y desecación de las mercancías depositadas, pero sin que el monto del crédito otorgado directamente por los Almacenes sobrepase el veinte por ciento (20%) del valor de la respectiva mercancía. Los Almacenes deberán exigir adecuadas garantías a sus clientes.
Parágrafo. La certificación que expida que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los Almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos, prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y de privilegio consagrados en el artículo 18 de la Ley 20 de 1921.
Artículo 16. Son aplicables a los Almacenes Generales de Depósito las leyes bancarias, en cuanto no pugnen con su naturaleza especial, y particularmente serán aplicables las siguientes:
Los artículos 23, 25, 30, 31, 43, 44, 85 (inciso final), 86 (ordinal 7º), 87, 89, 90, 92 a 95, 99, 100 y 104, de la Ley 45 de 1923 y los artículos 9º y 10 de la Ley 10 de 1936, en lo pertinente.
Artículo 17. En los términos del presente Decreto quedan sustituidos los Decretos números 2934 de 25 de noviembre de 1952 y 811 de 11 de abril de 1956, y suspendidos los artículos 1º, 2º, 3º, 14 y 15 de la Ley 20 de 1921, y los artículos 1º, 3º ordinal b), y 7º en su parágrafo 2º del Decreto número 1821 de 1929 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 18. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS,
Presidente de la Junta.
Mayor General Desgracias Fonseca. Contraalmirante Rubén Piedrahita. Brigadier General RafaelNavas Pardo. Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villareal. El Ministro de Relaciones Exteriores,Carlos Sanz Santamaría. El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Agricultura, JorgeMejía Salazar. El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Salud Pública. JuanPablo Llinás. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, MayorGeneral Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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