por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 2007-09-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que se hace necesario reglamentar el proceso de elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta íntegramente el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Artículo 2°.Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 3°.Requisitos para ser candidato. Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por los grupos electores de que trata el artículo 4° del presente decreto se requiere: ser ciudadano colombiano, y tener más de 30 años en el momento de la designación, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 734 de 2002.
Artículo 4°.Participantes. Los siguientes son los sectores que participan en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto:

Cada uno de los cuatro (4) grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección del precandidato de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección.

Las universidades podrán participar en la elección de los precandidatos de las facultades de educación y de los precandidatos de las facultades de comunicación social, y tendrán un voto por cada facultad, tanto de comunicación social como de educación, si a ello hubiere lugar, sin que puedan participar en la elección de los precandidatos de otro grupo elector.

Así mismo, ninguna persona podrá ser inscrita como precandidato en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.

Artículo 5°.Principio general de la elección. Cada uno de los grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cuatro (4) candidatos ganadores, elegirá entre ellos al miembro de la Junta.

Sólo el representante legal podrá sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cuatro (4) grupos electores.

Artículo 6°.Acreditación. Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:

Parágrafo. Respecto de las Universidades con facultades de educación y/o comunicación social, aquellas deberán estar legalmente constituidas y contar con personería jurídica vigente. El Ministerio de Educación Nacional enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades del país con facultades de educación y comunicación social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición, con indicación de sus representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 7°.Causales por las cuales se produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Artículo 8°.Convocatoria. En caso de presentarse vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo, y la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección.

Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse como mínimo treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del período.

Parágrafo. En caso de presentarse alguna circunstancia que imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de elección, en los términos previstos en el inciso anterior, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones procederá a convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen a dicha imposibilidad.

Artículo 9°.Procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por vencimiento del período. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará el calendario electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el presente decreto.

Dicho calendario electoral deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término institucional del período del comisionado de televisión. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.

Artículo 10.Procedimiento que debe adelantarse en la inscripción, acreditación y elecciones. Las inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevén la ley y el presente decreto, a saber:

10.2 Inscripción de Precandidatos: Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo precandidato dentro del mismo grupo elector.

Para efectos de la inscripción de precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

10.2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

10.2.2. Declaración de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, bajo gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación del documento correspondiente.

10.2.3. Hoja de vida del precandidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública.

10.2.4. Título profesional universitario, o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector.

10.2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente.

10.2.6. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

10.2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.

La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.

El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.

El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga.

En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación o liga como votante serán inscritos.

El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones que conforman la respectiva liga, y relación de las facultades de educación o comunicación social que pertenecen a cada universidad, y nombre del precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito.

La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las urnas, y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.

La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección.

La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.

Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de televidentes, tendrá tantos votos como asociaciones haya acreditado, por lo tanto sólo votará el Representante Legal de la respectiva liga a la cual pertenezca la asociación. En este evento las Asociaciones de padres de familia incluidas en la Liga no podrán votar individualmente.

Cuando las asociaciones de padres de familia se inscriban de manera independiente, cada representante legal de asociación de padres de familia tendrá un voto, y cada representante legal de universidad, tendrá un voto por cada facultad de educación y comunicación social habilitada para la elección, conforme a este decreto.

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

10.4.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y universidades.

10.4.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.