por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto 1503 del 19 de julio de 2002

Rango Decreto
Publicación 2003-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución Política, 212 del Código de Petróleos, 8º de la Ley 39 de 1987, 1º y 3º de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1503 del 19 de julio de 2002 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del Petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustible;

Que el artículo octavo del mencionado Decreto previó que la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., deberá seleccionar el "marcador" más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del mismo cuando lo estime necesario;

Que el sistema de marcación ha sido vulnerado por grupos al margen de la ley y personas relacionadas con el transporte y almacenamiento de combustible, lo que ha llevado al incremento del hurto de hidrocarburos y las mezclas ilícitas de combustibles;

Que es deber del Gobierno reforzar y adoptar políticas de control y mejoramiento necesarias para que el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes, cuenten con mecanismos idóneos que le permitan prevenir y sancionar la comercialización de combustibles de origen ilícito;

Que el incremento de estas conductas lleva necesariamente a fortalecer los actuales sistemas de marcación y adoptar procedimientos de control y seguimiento que permitan combatir el ilícito;

Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público, y el Gobierno, en virtud del artículo 8º de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;

Que en virtud del artículo 41 del Decreto 1521 de 1998 es obligación de las estaciones de servicio abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita procedencia;

Que el artículo 45 del mismo Decreto estableció la sanción aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse y/o distribuir, por adquirir y/o expender combustibles líquidos derivados del petróleo de ilícita procedencia,

DECRETA:

Artículo 1º. Modificar el artículo 10 del Decreto 1503 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo Décimo:

Los distribuidores mayoristas deberán:

Parágrafo. Los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán:

Artículo 2º. Modificar el artículo 11 del Decreto 1503 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo undécimo. Ecopetrol S.A., está obligada a:

Parágrafo. Ecopetrol S.A., podrá distribuir el "Detector" directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen.

Artículo 3º. En los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 1503 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

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