por el cual se dictan disposiciones en materia de organización y funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Rango Decreto
Publicación 2011-09-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Que de conformidad con los objetivos de la Ley 1314 de 2009, se debe conformar un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, para mejorar la competitividad, la productividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial.

Que la Ley 1314 de 2009 señaló las funciones que deberá cumplir el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para el adecuado ejercicio de las actividades a su cargo, siendo necesario establecer criterios a los cuales debe sujetarse este ente para su funcionamiento y el desarrollo de los programas de trabajo.

DECRETA:

Artículo 1°. Funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, al cual le corresponde, de acuerdo con los artículos 6°, 7°, 8°, 12, 13 y 16 de la Ley 1314 de 2009, entre otras, las siguientes funciones:

11 Expedir su reglamento interno, en el cual deberá establecer los mecanismos para dirimir los empates que se puedan presentar en la adopción de decisiones dentro del Consejo.

Artículo 2°. Quórum decisorio y representación. Las decisiones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública se adoptarán con la mayoría absoluta de los miembros, dejando constancia en el acta respectiva sobre los resultados de las votaciones para adoptar decisiones.

Las decisiones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública se adoptarán mediante acuerdos, los cuales serán numerados consecutivamente.

El vocero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será su Presidente o el Consejero en quien este delegue esta función. Tanto el Presidente como su delegado deberán ejercer esta función de acuerdo con los lineamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y las disposiciones contenidas en el reglamento interno.

Artículo 3°.Sesiones. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública sesionará de forma ordinaria cuatro (4) veces al mes y de forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros. Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente y a falta de este por la persona a quien en la sesión respectiva designen los consejeros presentes. Las sesiones se pueden desarrollar de manera presencial o no presencial, en el último caso, conforme al procedimiento definido en su reglamento interno.
Artículo 4°. Programas de trabajo. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo publicarán para comentarios los programas de trabajo propuestos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de su recepción, y se pronunciarán sobre dichos programas vigilando que estos sean armónicos con las políticas gubernamentales. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública tendrá quince (15) días hábiles para acoger o no dichas recomendaciones, indicando las razones técnicas.
Artículo 5°. Propuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo evaluarán los proyectos propuestos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se pronunciarán sobre la expedición de los mismos dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la fecha de su recepción, dicho término podrá ser prorrogado hasta por un término igual atendiendo a la complejidad y/o extensión de los mismos. Los ministerios en caso de no acoger el proyecto motivarán dicha decisión.
Artículo 6°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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