Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3287 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1984-01-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 35 de noviembre 19 de 1982,

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 2º del Decreto 3287 de noviembre 20 de 1982 se autorizó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgar a las personas beneficiarias de los programas de rehabilitación de que se trata el artículo 8º de la Ley 35 de noviembre 19 de 1982, crédito con destino a la construcción y reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos y cultivos de pancoger.

Que los deudores de la Caja Agraria, según los términos del referido Decreto podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales y reales o con las que al efecto otorgue el Fondo Nacional de Garantías en cumplimiento de sus propias reglamentaciones.

Que el Fondo Nacional de Garantías, por razones de estructura económica y de cobertura territorial no está en condiciones de amparar créditos agropecuarios en la cuantía y condiciones exigidas por el Plan Nacional de Rehabilitación,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 3287 del 20 de noviembre de 1982, el cual quedará así: "Autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito con destino a la construcción o reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos, actividades agrícolas y ganaderas y cultivos de pancoger.

Para los pequeños y medianos productores, así como para los amnistiados, los intereses para los préstamos, serán los más bajos que la Caja Agraria ofrece y los plazos y condiciones de pago, los más largos y adecuados que se otorguen para los créditos de fomento.

Parágrafo. Los deudores de la Caja Agraria, dentro del presente programa podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o reales, o con las que al efecto otorgue la Caja Agraria, a través del subprograma de garantías para créditos de rehabilitación - sector agropecuario, cuya reglamentación se dispondrá en el contrato de administración que al efecto celebre el Ministerio de Agricultura a nombre del Gobierno con la Caja".

Artículo 2º. El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero

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