por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.
Que al definir su objeto, en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 se establece como condición, para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define como víctima a “la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales” y “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. En todo caso “los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”.
Que la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos segundo y quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 “...en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.”
Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado “... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”.
Que según el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, “las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso”, teniendo en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Que de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley 975 de 2005 le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar “por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretendan presentar en el juicio.”
Que por disposición del numeral 2 del artículo 13 de la citada ley, las medidas para la protección de víctimas y testigos que deban adoptarse en el curso del procedimiento en ella establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el Magistrado de Control de Garantías que corresponda.
Que lo anterior procede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de la víctima o de su familia.
Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006 creó el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz conformado por la Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la Reintegración, Instituto de Bienestar Familiar y un representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de las comisiones regionales de restitución de bienes.
Que dicho Comité Interinstitucional tiene como función la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975 de 2005,
DECRETA:
CAPITULO I
Generalidades, principios y definiciones
Artículo 1°.Objeto. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de amenaza o riesgo como consecuencia directa de su participación en calidad de víctima o testigo dentro del proceso de Justicia y Paz.
Parágrafo. Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto deberán coadyuvar favorablemente en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Artículo 2°.Población objeto. Se considera como beneficiario del programa creado por el presente decreto a toda víctima o testigo, en los términos de la Ley 975 de 2005, que se encuentre en situación de amenaza o riesgo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como consecuencia directa de su participación en el proceso de justicia y paz, o para impedir que intervenga en el mismo.
Artículo 3°.Principios. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005 se regirá por los siguientes principios:
Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo.
Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección deben articularse de manera coordinada de acuerdo con las competencias institucionales que establecen la Constitución y las leyes y atender las decisiones que adopten el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006 y el Subcomité de Protección de Víctimas.
Factores Diferenciales. Para la aplicación de las medidas de protección establecidas en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2 del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.
Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera inmediata, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y paz.
Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.
Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal y tendrán una vigencia definida, establecida por el órgano competente para otorgarlas.
Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales, sin que ello signifique afectar principios y garantías constitucionales de mayor jerarquía. Asimismo, deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.
Artículo 4°.Definiciones. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia.
Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión que lo expone a situación de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que está sometida la generalidad de las personas. El riesgo es limitado a un espacio y momento determinados.
Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecua a las siguientes características:
Que sea específico e individualizable.
Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.
Que sea presente, no remoto ni eventual.
Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para la víctima o testigo.
Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
Que sea claro y discernible.
Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.
Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.
Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de los municipios afectados y priorizados para la atención preventiva de los riesgos en que se encuentra la población objeto del Programa creado por el presente decreto.
Estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza. Es el resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o amenaza en que se encuentra una persona natural, realizado por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo creado por el presente decreto.
CAPITULO II
Organos de dirección, ejecución, evaluación y seguimiento del programa de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005
Artículo 5°.Organos que integran el programa de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. El programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:
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- Dirección Ejecutiva
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- Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo
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- Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos
Artículo 6°.Dirección ejecutiva del programa de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. La Dirección Ejecutiva del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del designado para estos efectos por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien servirá de enlace con las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos para garantizar su participación en las diferentes etapas del proceso de justicia y paz, en los términos del presente decreto.
Artículo 7°.Grupo técnico de evaluación de riesgo. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo estará conformado por delegados de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 8°.Funciones del grupo técnico de evaluación de riesgo. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá:
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- Aplicar el Protocolo de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, aprobado por el Comité Interinstitucional para la Justicia y la Paz creado por el Decreto 3391 de 2006.
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- Evaluar y calificar la situación de riesgo o amenaza de las víctimas y testigos que reporten las entidades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005 o cualquier otra autoridad o persona.
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- Autorizar y comunicar las medidas provisionales de protección a las autoridades competentes y al solicitante, en los términos que establece el presente decreto.
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- Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
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- Presentar informe mensual a la Dirección del Programa.
Parágrafo. La sede principal del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo será la ciudad de Bogotá y tendrá seccionales en cada una de las sedes de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, o en el lugar donde el Subcomité de Protección de Víctimas lo considere necesario. Sus decisiones serán motivadas y constarán en actas suscritas por todos los delegados de las entidades que lo integran. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 9°.Subcomité de protección de víctimas y testigos. El Subcomité de Protección a Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, estará adscrito al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz y será conformado por un delegado permanente de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Departamento Nacional de Planeación y del Programa Presidencial de Derechos Humanos.
Artículo 10.Funciones del subcomité de protección de víctimas y testigos. El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos establecido por el presente decreto tendrá como funciones orientar, evaluar y hacer seguimiento al Programa de Protección de Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. En desarrollo de estas funciones deberá:
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- Elaborar el Protocolo de Protección a víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
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- Elaborar y actualizar el mapa de riesgo y someterlo a aprobación del Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
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- Supervisar periódicamente las labores del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.
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- Realizar seguimiento a las disposiciones y medidas de protección otorgadas a los beneficiarios en los términos del presente decreto.
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- Sugerir, cuando lo estime conveniente, la adopción de otras medidas especiales de protección que considere pertinentes.
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- Servir como órgano de segunda instancia de las decisiones que sean adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo e impugnadas por los beneficiarios de las medidas de protección.
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- Presentar un informe mensual sobre sus actividades al Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
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- Expedir su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por consenso en el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz.
Parágrafo. La sede principal de Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos creado por este decreto será la ciudad de Bogotá. La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia. Sus decisiones constarán en actas que deberán ser suscritas por todos los miembros que lo integran.
CAPITULO III
Identificación de riesgos territoriales relacionados con la aplicación de la Ley 975 de 2005
Artículo 11.Elaboración del mapa de riesgo. El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos elaborará el Mapa de Riesgo teniendo en cuenta las recomendaciones e insumos de las diferentes entidades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005, organizaciones de víctimas, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 12.Actualización del mapa de riesgo. El Subcomité de Protección de Víctimas y Testigos deberá actualizar el Mapa de Riesgo cada dos meses, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz, para lo cual atenderá las recomendaciones de las entidades y organizaciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 13.Adopción, aprobación y actualización del mapa de riesgo. El Mapa de Riesgo deberá ser adoptado y aprobado por el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz creado por el Decreto 3391 de 2006, al igual que su actualización.
Artículo 14.Recursos. El Gobierno Nacional garantizará los recursos financieros y administrativos necesarios para la actualización, seguimiento, evaluación, verificación y monitoreo del Mapa de Riesgo. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación sobre la estimación de los recursos necesarios para estas actividades.
CAPITULO IV
Dispositivos de protección
Artículo 15.Dispositivos de protección. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tendrá dos dispositivos de protección:
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- Dispositivo de prevención dirigida a Municipios.
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- Dispositivo de atención individual frente a la evidencia de un riesgo extremo y/o extraordinario.
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