Por el cual se adoptan disposiciones sobre la importación de mercancías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto, constituirán también "Mercancías del Segundo Grupo" las denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se indican a continuación:
Posición Denominación
890 Automotores con carrocería o completos:
- a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común, que tengan un peso unitario:
1) Hasta de 1.650 kilogramos neto, inclusive:
- b) Los demás.
Artículo 2º Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá a 14 de diciembre de 1954.
Teniente general, GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo RestrepoJaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío, Rubén Piedrahita.
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