Por el cual se fijan tarifas para el servicio de algunos equipos mecánicos de propiedad del Gobierno Nacional en los puertos del río Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el Decreto legislativo número 2337 de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto legislativo número 2337 de 1948, dispuso que el Gobierno Nacional fije tarifas para los servicios de equipo mecánico de su propiedad en los puertos del río Magdalena;
Que la vigencia de las tarifas fijadas por el Decreto 2338 de 1948, fue aplazada por el Decreto 2665 del mismo año hasta tanto el Tribunal de Arbitrmento del Río Magdalena dictara su fallo;
Que dicho Tribunal profirió su fallo con fecha 16 de marzo de 1949, y que el Tribunal Supremo del Trabajo confirmó dicha providencia,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto el Ministerio de Obras Públicas sufragará todos los gastos de operarios, combustible y materiales que se requieren para la operación de los equipos mecánicos de propiedad del Gobierno en los puertos del río Magdalena. Los sindicatos de Braceros quedarán relevados de efectuar el aporte en combustible que han venido haciendo hasta el presente.
Artículo segundo. Fíjase en $ 0.60 el valor del servicio de las grúas de carrilera y de patios por cada tonelada que se cargue o se descargue durante las horas de las 7 a. m. a las 12 p. m. Cuando las faenas se efectúen de las 12 de media noche a las 7 a. m. el precio anterior tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 1° La liquidación del valor de los servicios se hará siempre sobre el peso de los cargamentos, sin que haya lugar a cubicaciones.
Parágrafo 2° En los precios anteriores no queda incluido el costo del personal de braceros necesarios para las faenas complementarias como amarrar y desamarrar los fardos, el que deberá proveerse por los interesados.
Artículo 3° Mientras la Contraloría General de la República reglamenta el recaudo del valor de los servicios del equipo mecánico, se procederá en la forma siguiente: terminado el cargue o descargue de una embarcación o convoy, el Inspector Fluvial formulará a la empresa transportadora la cuenta de cobro y recibo correspondiente al servicio prestado, la que imputará a la cuenta de Rentas, subcuenta de Productos del Equipo Mecánico, del Presupuesto Nacional. Esta cuenta deberá ser cancelada por la empresa transportadora antes de solicitar el zarpe de la embarcación.
Artículo cuarto. Los Inspectores Fluviales quedan facultados para recaudar el valor de estos servicios, pero deberán consignar diariamente el producto del día anterior en la oficina del Cajero del Puerto, en donde la hubiere, o en la Recaudación de Hacienda Nacional en los puertos en donde no hubiere Cajero.
Parágrafo. Los formularios para expedir los recibos de que trata este articulo llevarán impresa numeración continua y se expedirán por lo menos en tres ejemplares que se destinan así: uno para la empresa y dos para la Oficina Recaudadora.
Artículo quinto. Las disposiciones de este Decreto no se aplican a los terminales de Barranquilla y Cartagena, cuyas tarifas se rigen por disposición especial.
Artículo sexto. Derógase el Decreto 2338 de 1948.
Este Decreto regirá quince días después de su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 10 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Víctor ARCHILA BRICEÑO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.