Por el cual se adjuntan los valores del impuesto de timbre, establecido por las leyes 2a de 1976 y normas que lo adicionan y complementan

Rango Decreto
Publicación 1984-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976, a partir del 1º de enero de 1984, los valores expresados en pesos en las mencionadas disposiciones serán los siguientes:

A.Para el impuesto de timbre nacional. (Artículo 14 de la Ley 2ª de 1976).

Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.

a). Los documentos de promesa de contrato: doscientos pesos ($ 200.00).

b). Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.

Las copias y certificaciones que expidan los funcionarios del sector educativo: cuatro pesos ($ 4.00).

La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: cuatro pesos ($ 4.00).

La autenticación por cónsules colombianos: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya, firma se autentique.

El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.

a). Las petrolíferas: veinte mil pesos ($ 20.000.00).

b). Las de minerales radioactivos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).

Las renovaciones: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).

Sus prórrogas: ocho mil pesos ($ 8.000.00).

Sus traspasos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).

Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).

Las renovaciones: doscientos pesos ($ 200.00).

Las renovaciones: mil pesos ($ 1.000.00).

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad: sesenta pesos ($ 60.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%), y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cuatro mil pesos y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando dicho sueldo pase de cuatro mil pesos ($ 4.000.00).

Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.

B. Para Sanciones; (Artículos 47, 48, 51, 52 . 53 de la Ley 2º de 1973).

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).

El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1º de enero de 1984 de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).

Artículo 2º. Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 23 de junio de 1983 y hasta el 23 de junio de 1986, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2ª de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.

Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cinco centavos ($ 0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.

Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.

Artículo 3º. El presente Decreto regirá a partir del primero de enero de 1984.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1922.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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