Por el cual se adjuntan los valores del impuesto de timbre, establecido por las leyes 2a de 1976 y normas que lo adicionan y complementan
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976, a partir del 1º de enero de 1984, los valores expresados en pesos en las mencionadas disposiciones serán los siguientes:
A.Para el impuesto de timbre nacional. (Artículo 14 de la Ley 2ª de 1976).
-
- Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, quinientos pesos ($ 500.00).
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.
a). Los documentos de promesa de contrato: doscientos pesos ($ 200.00).
b). Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.
- c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: quinientos pesos ($ 500.00).
- d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: diez pesos ($ 10.00) por cada Uno.
-
- La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: mil pesos ($ 1.000.00).
-
- Las cartas de naturalización: veinte mil pesos ($ 20.000.00).
-
- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país; cuatrocientos pesos ($ 400.00). Las revalidaciones: cien pesos ($ 100.00).
-
- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos: sesenta, pesos ($ 60.00). Las revalidaciones: diez pesos ($ 10.00).
-
- Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: doscientos pesos ($ 200.00). Las revalidaciones: cuarenta pesos ($ 40.00) por cada año.
-
- Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios: diez pesos ($ 10.00), por cada hoja, El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.
Las copias y certificaciones que expidan los funcionarios del sector educativo: cuatro pesos ($ 4.00).
-
- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: veinte pesos ($ 20.00), por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: veinte pesos ($ 20.00), por cada una de ellas.
-
- Las traducciones oficiales: sesenta pesos ($ 60.00) por cada hoja.
-
- La autenticación de publicaciones oficiales: treinta pesos ($ 30.00).
-
- La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial, o asimilada a ésta, diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se autentique.
La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: cuatro pesos ($ 4.00).
La autenticación por cónsules colombianos: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya, firma se autentique.
-
- El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se reconozca.
El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.
-
- Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: mil pesos ($ 1.000.00).
-
- Las concesiones de yacimientos, así:
a). Las petrolíferas: veinte mil pesos ($ 20.000.00).
b). Las de minerales radioactivos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
- c) Otras concesiones mineras: dos mil pesos ($ 2.000.00). Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: seis pesos ($ 6.00) por hectárea.
-
- Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada: quince pesos ($ 15.00) por hectárea.
-
- Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
-
- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: dos mil pesos ($ 2.000.00).
-
- Las concesiones de fuerza hidráulica: tres mil pesos ($ 3.000.00).
Las renovaciones: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
-
- Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo: cuatro pesos ($ 4.00).
-
- Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas: seiscientos pesos ($ 600.00).
-
- Los títulos de patentes de invención: seis mil pesos ($ 6.000.00).
Sus prórrogas: ocho mil pesos ($ 8.000.00).
Sus traspasos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
-
- Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas: dos mil pesos ($ 2.000.00).
Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
-
- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: seis pesos ($ 6.00) por tonelada de capacidad transportadora.
-
- Las matrículas de naves aéreas: ochenta pesos ($ 80.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
-
- Las licencias para portar armas de fuego: cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Las renovaciones: doscientos pesos ($ 200.00).
-
- Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: tres mil pesos ($ 3.000.00).
Las renovaciones: mil pesos ($ 1.000.00).
-
- El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
-
- Cada reconocimiento de personería jurídica: mil pesos ($ 1.000.00).
-
- Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho público, el dos por ciento (2%), sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de: cuatro mil peso;($ 4.000.00) o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esta cantidad.
Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad: sesenta pesos ($ 60.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%), y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cuatro mil pesos y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando dicho sueldo pase de cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.
-
- El original de cada factura consular: diez pesos ($ 10.00).
-
- Cada copia extra de facturas consulares: cuatro pesos ($ 4.00).
-
- Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, por cada hoja principal: veinte pesos ($ 20.00).
-
- La matriz de las escrituras públicas: doscientos pesos ($ 200.00).
-
- Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción: ochenta centavos ($ 0.80), por cada hoja.
-
- Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos: cien pesos ($ 100.00).
-
- Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: dos mil pesos ($ 2.000.00).
B. Para Sanciones; (Artículos 47, 48, 51, 52 . 53 de la Ley 2º de 1973).
-
- Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare únicamente, incurrirá por cada vez en multa de: veinte pesos ($ 20.00).
-
- Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumento gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 21 de 1976, 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil pesos (1.000.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
-
- El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las Leyes 2ª de 1976; 9ª, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de: dos mil pesos (2.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.
-
- El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será sancionado con multa de: cuatrocientos pesos ($ 400.00) a dos mil pesos (2.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
-
- Contra la providencia que resuelva la reposición impuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sancionas relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo cuando sea superior a: veinte mil pesos ($ 20.000.00), el valor de las sanciones.
- C. Para exenciones. (Artículo 74 de la Ley .2ª de 1976).
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
- D. Para el Decreto. (1222 de 1976).
El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1º de enero de 1984 de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
Artículo 2º. Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 23 de junio de 1983 y hasta el 23 de junio de 1986, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2ª de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.
Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cinco centavos ($ 0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.
Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
Artículo 3º. El presente Decreto regirá a partir del primero de enero de 1984.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1922.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.