Por el cual se adicionan los Decretos números 161 y 250 del corriente año
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 126 de 1914,
decreta:
Artículo 1.° Señálase el día cinco de marzo próximo para que comience a darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto número 161 del corriente año. En consecuencia, ninguno de los artículos gravados con impuestos de consumo, podrá darse a la venta o al consumo, desde la fecha indicada sin tener adheridas las estampillas correspondientes, de acuerdo con la tarifa establecida en el Capítulo 2.° artículo 3.° del citado Decreto.
Artículo 2.° Los artículos sometidos a impuestos de consumo, que hayan de almacenarse en depósitos oficiales o particulares, o que hayan de quedar garantizados bajo fianza, como lo establece el parágrafo 2.° del artículo 13 del Decreto 161, sólo podrán quedar en esas condiciones cuando estén en bultos cerrados, marcados y numerados; y los dueños de tales artículos no podrán hacer uso de esa facilidad, sino cuando las cantidades que tengan sean o excedan de las siguientes, para cada artículo de los especificados en el artículo 3.° del Decreto citado, y en el Decreto número 250 de 1915:
1.° De 60 kilogramos, para los artículos enumerados en los incisos a) b) y c).
2.° De 100 kilogramos, para los artículos enumerados en los incisos d) e), f), g) y h).
3.° De 50 kilogramos, para los artículos enumerados en los incisos i) y j).
4.° De 20 kilogramos, para los artículos designados en el inciso k).
5.° De 10 kilogramos, para los artículos enumerados en el inciso l); y
6.° De 50 kilogramos, para los artículos que comprende el inciso m).
Artículo 3.° Las cantidades detalladas en el artículo anterior serán las cantidades mínimas que, en cada caso, podrán retirarse de los depósitos oficiales o particulares, para ser estampilladas, y lo mismo se entiende respecto de los artículos garantizados bajo fianza.
Artículo 4.° El gravamen establecido en el inciso i) del artículo 3° del Decreto 161 del corriente año, para el vino de Champagne, se cobrará a razón de $ 1 por cada litro
Artículo 5.° Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes Nacionales y los Comisarios Especiales darán las órdenes necesarias, para que los Prefectos y Alcaldes de su respectiva jurisdicción atiendan y desempeñen las comisiones de que los encarguen los Inspectores Seccionales de los impuestos de consumo y los Administradores de Hacienda Nacional, en todas las funciones que a estos empleados asigna el Decreto 161 del corriente año.
Artículo 6.° Este Decreto se publicará por bando en todos los Municipios de la República. Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro,
jorge VELEZ
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