Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional

Rango Decreto
Publicación 2000-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1942, los decretos Leyes 1355 y 2055 de 1970 y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 397 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el cine constituye una expresión cultural generadora de identidad social, representativa a la vez de una industria de especiales características económicas;

Que ante las históricas y estructurales dificultades de integración del cine nacional a los grandes circuitos de distribución, es imperativo estimular su producción, difusión y conservación, como forma independiente de comunicación y como actividad industrial de alta potencialidad productiva, en la forma prevista por la Ley 397 de 1997;

Que dentro de los objetivos de protección cultural y de desarrollo industrial implícitos en el apoyo a la cinematografía nacional, constituye un inicial aporte instrumental, armonizar y reglamentar la normatividad que sobre esta industria cultural se ha dictado desde el año 1942;

Que las imágenes en movimiento y, dentro de éstas, la obra cinematográfica, constituyen una categoría de bienes del patrimonio cultural, especialmente declarado por los artículos 12, parágrafo, y 40 de la Ley 397 de 1997, y que con base en este concepto general es procedente reglamentar los parámetros a los que deberá sujetarse el Ministerio de Cultura para declarar como bienes de interés cultural las obras o conjuntos de obras del patrimonio de imágenes en movimiento que requieran ser objeto del régimen de protección dispuesto en dicha Ley;

Que la obra cinematográfica es la conjunción indisoluble de una propuesta artística y de lenguaje distintivos, de un conjunto de imágenes en movimiento y un soporte material que la hace posible, ante lo cual la acción del Estado tendiente a su protección, conservación, restauración y difusión de acuerdo con la Ley 397 de 1997, debe dirigirse, según corresponda, a cada uno de dichos elementos constitutivos;

Que los postulados de la Ley 397 relativos al patrimonio de imágenes en movimiento, son consecuentes con las recomendaciones formuladas en el marco de los tratados de protección a las obras artísticas, los de derechos de autor y los de transferencia de bienes culturales, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 2l reunión, recomendaciones que convocan a los estados miembros a proteger físicamente el patrimonio de imágenes en movimiento en condiciones técnicas especiales, dado su grado de vulnerabilidad proveniente de la naturaleza del soporte material, el cual expuesto puede entrañar, inclusive su destrucción total, a tiempo que proponen el mantenimiento de dicho patrimonio en el Depósito Legal, mediante elementos de tiraje aptos para la reproducción;

Que por ser el soporte material de la obra cinematográfica un bien mueble extraordinariamente vulnerable, se requiere asegurar la preservación de esta parte especialmente frágil del patrimonio cultural de la Nación, a través de acciones técnicas de mantenimiento, restauración y duplicación, entre otras, y consecuentemente debe reglamentarse el beneficio tributario dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 para los propietarios de obras audiovisuales declaradas de interés cultural, cuando concurran a su mantenimiento y conservación;

Que en concordancia con el artículo 70 constitucional, el artículo 40 de la Ley 397 de 1997 precisó que el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico y de Cultura, debe fomentar la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana;

Que de conformidad con la Ley 397 de 1997 y con el Decreto 1126 de 1999, la dirección de la actividad cinematográfica en el país compete al Ministerio de Cultura,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º. Terminología utilizada. Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.

Por su parte, el término cinematografía nacional se tendrá en este decreto como el conjunto de actividades industriales, culturales y de servicios que desarrollan y en las que actúan los agentes de la producción, la realización, la distribución y la exhibición en Colombia. Así mismo, según el caso, se entiende como el conjunto de acciones en procura de acrecentar y proteger la producción, realización, distribución, exhibición, difusión, estímulo y preservación de obras cinematográficas nacionales.

Artículo 2º. Otros términos. Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:
Artículo 3°. Conjunción estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos. En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos. No se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes: 1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales. 2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación. 3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto. 4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada. 5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria. 6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad. Parágrafo. La Dirección de Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos, cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo.

CAPITULO SEGUNDO

Certificación de nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas; disposiciones relacionadas.

Artículo 4º. Competencia para certificar o reconocer la nacionalidad colombiana de la obra cinematográfica. Para todos los efectos, en especial para los relativos a la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones relativas a la circulación de obras cinematográficas, corresponde al Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.

Esta certificación o reconocimiento, que se hará constar en resolución motivada, se conferirá a las producciones o coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos y con los tiempos de duración, previstos en la Ley General de Cultura, en este decreto o en las normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.

Las obras cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.

La salida y posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo estado.

Artículo 5º. Requisitos de la solicitud. Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento.
Artículo 6º. Plazo para certificar. La certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a dicha radicación.

El incumplimiento injustificado de este plazo hará acreedor al funcionario competente, de las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.

Artículo 7º. Derogado
Artículo 8°. Porcentaje de artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma: 1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: A. Director de la película, dos (2) actores protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes personas: 1. Autor del guión o adaptador. 2. Autor de la música original. 3. Un (1) actor secundario. 4. Director de fotografía. 5. Director de arte o diseñador de la producción. 6. Diseñador de vestuario. 7. Sonidista. 8. Montajista. 9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. B. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores protagónicos y seis (6) de las siguientes personas 1. Autor del guión o adaptador. 2. Autor de la música original. 3. Un (1) actor secundario. 4. Director de fotografía. 5. Director de arte o Diseñador de la producción. 6. Diseñador de vestuario. 7. Sonidista. 8. Montajista. 9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. 2. Cuando se trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: A. Director o realizador del documental y cuatro (4) de las siguientes personas: 1. Guionista. 2. Autor de la música original. 3. Investigador. 4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica). 5. Director de fotografía. 6. Sonidista. 7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena). 8. Graficador (si aplica) 9. Montajista. 10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. B. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las siguientes personas: 1. Guionista. 2. Autor de la música original. 3. Investigador. 4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica). 5. Director de fotografía. 6. Sonidista. 7. Un (1) actor (en caso de puestas en escena). 8. Graficador (si aplica). 9. Montajista. 10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. 3. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: A. Director y seis (6) de las siguientes personas: 1. Autor del guión o adaptador. 2. Autor de la música original. 3. Un (1) actor de voz de personaje principal. 4. Un (1) Director de Animación. 5. Dibujante del story board. 6. Director de arte. 7. Diseñador de personajes. 8. Diseñador de escenarios. 9. Diseñador de layouts. 10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. B. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las siguientes personas: 1. Autor del guión o adaptador. 2. Autor de la música original. 3. Un (1) actor de voz de personaje principal. 4. Un (1) Director de Animación. 5. Dibujante del story board. 6. Director de arte. 7. Diseñador de personajes. 8. Diseñador de escenarios. 9. Diseñador de layouts. 10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. Parágrafo. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
Artículo 9°. Porcentaje de técnicos colombianos. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones y coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma: 1. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas: 1. Operador de cámara. 2. Primer asistente de cámara o foquista. 3. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos. 4. Maquillador. 5. Vestuarista. 6. Ambientador o utilero. 7. Script (Continuista). 8. Asistente de dirección. 9. Director de casting. 10. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica). 11. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica). 12. Colorista. 13. Microfonista. 14. Grabador o artista de Foley. 15. Editor de diálogos o efectos. 16. Mezclador. 2. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de las siguientes personas: 1. Operador de cámara. 2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica). 3. Asistente de dirección. 4. Efectos especiales (si aplica). 5. Microfonista o editor de sonido. 6. Mezclador. 3. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas: 1. Asistente de animación. 2. Operario de composición. 3. Director técnico. 4. Coordinador de pipeline. 5. Artista 3D. 6. Asistente de Dirección. 7. Ilustrador. 8. Constructor (muñecos, escenarios). 9. Programador. 10. Grabador de diálogos o grabador o artista de Foley. 11. Mezclador. 4. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación técnica colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla: Participación económica nacional Personal técnico elegible Ficción Personal técnico elegible Documental Persona técnico elegible Animación 61% en adelante 4 2 4 41% a 60% 3 2 3 20% a 40% 2 2 2 Las participaciones intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena entera más cercana. La lista del personal técnico elegible para largometrajes de ficción es la siguiente: 1. Operador de cámara, primer asistente de cámara o foquista. 2. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos. 3. Maquillador o vestuarista. 4. Ambientador o utilero. 5. Script (Continuista). 6. Asistente de dirección. 7. Director de casting. 8. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica). 9. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica). 10. Colorista. 11. Microfonista o grabador o artista de Foley. 12. Editor de diálogos o de efectos o mezclador. La lista del personal técnico elegible para largometrajes de documental es la siguiente: 1. Camarógrafo. 2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica). 3. Asistente de dirección. 4. Efectos especiales (si aplica). 5. Microfonista. 6. Mezclador o editor de sonido. La lista del personal técnico elegible para largometrajes de animación es la siguiente: 1. Asistente de animación. 2. Operario de composición. 3. Director Técnico. 4. Coordinador de pipeline. 5. Artista 3D. 6. Asistente de dirección. 7. Ilustrador. 8. Constructor (muñecos, escenarios). 9. Programador. 10. Microfonista, grabador de diálogos, o grabador o artista de Foley. 11. Editor de diálogos o de efectos, o mezclador. Parágrafo 1°. Los cortometrajes de coproducción nacional no requieren de la participación de personal técnico colombiano. Parágrafo 2°. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
Artículo 10.Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se acredita de la siguiente forma:
Participación económica nacional Personal artístico elegible Ficción Personal artístico elegible Documental Persona artístico elegible Animación
61% en adelante 1 actor protagónico + 4 4 5
50% a 60% 1 actor protagónico + 3 3 4
31% a 49% 1 actor protagónico + 2 3 3
20% al 30% 1 actor protagónico + 1 2 2

Cuando se trate de largometraje de ficción, el personal artístico elegible es el siguiente:

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