por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1946, en cuanto concede auxilios para atender a la reconstrucción de Samaná, del Departamento de Caldas, y para ayudar a los damnificados pobres afectados en bienes muebles por el incendio ocurrido en dicha población el 18 de julio de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 1º y 3º de la Ley 15 de 1946 se destinaron las sumas de $ 250.000.00 para proveer a la pronta reconstrucción de la población de Samaná, en el Departamento de Caldas, y de $ 70.000.00 para auxiliar a los damnificados pobres afectados en bienes muebles por el incendio ocurrido en dicha población el 18 de julio de 1946,

Que por el artículo 2º de la misma ley se dispuso que, para efectos de la reconstrucción de la población, se entiende por damnificado, que necesita ayuda oficial, la personal natural que por causa del incendio sufrió en tal forma que, sin el apoyo del Estado, no podría reconstruir su habitación;

Que de acuerdo con el artículo 4º de la ley mencionada, para señalar los auxilios a los damnificados y para atender a la reconstrucción, se crea una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Caldas, el Presidente del Concejo de Samaná y de dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, con un Interventor nombrado y pagado por la Contraloría General de la República, y

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en los artículos 2329 y 2330 del Capítulo 109, se liquidaron las partidas de $ 25.000.00 y $ 50.000.00, para auxiliar, respectivamente, a los damnificados pobres de Samaná perjudicados en bienes muebles, y para atender a la reconstrucción de inmuebles, de conformidad con las disposiciones de la Ley 15 de 1946,

DECRETA:

Artículo 1º. Para que los damnificados por el incendio ocurrido en el año de 1946 en la población de Samaná, del Departamento de Caldas, tengan derecho a los auxilios decretados por la Ley 15 de 1946, deberán presentar, a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 4º de la misma ley, con expresión de la clase de daños y perjuicios que les fueron causados por el incendio y de su valor, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2º. Las personas naturales damnificadas por la pérdida o avería de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados; que los inmuebles no estaban amparados por seguros, y que los así damnificados sufrieron en tal forma que, sin el apoyo del Estado, no podrán reconstruir su habitación.
Artículo 3º. Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio un certificado del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en el que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de perjuicios que sufrió por el incendio, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 4º. La falta de los títulos de propiedad plenamente establecida, podrán suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de 10 años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 5º. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor, teniendo en cuenta, además de los datos consignados en la respectiva solicitud, las informaciones exigidas en los ordinales a) y b) del artículo 1º de la Ley 52 de 1945.
Artículo 6º. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los mismos damnificados, todos los datos y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio y el estado de pobreza de los reclamantes, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 7º. Una vez formado el censo de que trata el artículo 5º, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado, y de los datos, informaciones y comprobaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.
Artículo 8º. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 9º. Como la finalidad del auxilio decretado por el artículo 1º de la Ley 15 de 1946 es la de proveer a la pronta reconstrucción de las habitaciones de las personas naturales que por causa del incendio sufrieron en tal forma que, sin el apoyo del Estado, no podrían reconstruirse, la Junta exigirá de estos damnificados beneficiados con el reconocimiento de auxilios, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, y controlará posteriormente la estricta y correcta aplicación de los fondos al objetivo señalado por los artículos 1º y 2º de la Ley 15 de 1946.
Artículo 10. La Junta no podrá reconocer auxilios para reconstrucción de habitaciones sino a favor de aquellas personas naturales damnificadas que, comprobadamente, no están capacitadas económicamente para llevar a cabo las obras correspondientes sin el apoyo del Estado.
Artículo 11. La Junta ordenará, preferentemente, el pago de los auxilios que reconozca, a los damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 12. Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los presupuestos de vigencias posteriores para auxiliar la reconstrucción de Samaná y a los damnificados pobres afectados en bienes muebles por el incendio ocurrido en el año de 1946, se entregarán al Tesorero que para tal efecto designe la Junta, quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señala dicha entidad, debiendo también rendirle cuentas del manejo e inversión de los auxilios, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente el expresado Departamento Administrativo.
Artículo 13. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios de su dependencia prestarán sus servicios ad-honorem.
Artículo 14. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 15 de 1946 y de los consignados en este Decreto.
Artículo 15. La Contraloría General de la República reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento de la Interventoría de que trata el artículo 4º de la Ley 15 de 1946.
Artículo 16. Para integrar la Junta creada por el artículo 4º de la Ley 15 de 1946, nómbranse como representantes del Presidente de la República en dicha Junta, a los señores Enrique Restrepo Isaza y Lisandro Londoño.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE

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