por el cual se dictan algunas medidas sobre Policía sanitaria

Rango Decreto
Publicación 1913-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

Vistas las Leyes 48 de 1881, y la marcadas con los números 17 de 1908 y 109 de 1912, por las cuales se aprueban las Convenciones Sanitarias de Washington y de París, y

CONSIDERANDO:

Que en la ciudad de Santa Marta han aparecido algunos casos de enfermedad que se sospecha sean de peste bubónica, y que aunque todavía no se ha confirmado el diagnostico de dicha enfermedad, ni se ha extendido, es deber del Gobierno tomar las medidas necesarias para prevenir la propagación de esa enfermedad,

DECRETA :

Artículo 1º. Prohíbese temporalmente la comunicación de los territorios de Santa Marta, la Ciénaga y Puebloviejo con el río Magdalena, por cualquiera vía; en consecuencia, queda suspendida desde la fecha de este Decreto la navegación de todos los caños que comunican La Ciénaga se Santa Marta con ese río.
Artículo 2º. Mientras que dure esa suspensión, la comunicación de esos Territorios no puede hacerse sino por la vía marítima, de manera que todas las embarcaciones que partan de allí en esa dirección toquen precisamente en la Estación Sanitaria de Puerto Colombia, donde tanto aquéllas como los pasajeros se sujetarán a las disposiciones de cuarentena, desinfección, etc, que ordene el Inspector de Sanidad del Atlántico o el Médico de Sanidad de Puerto Colombia, de conformidad con el Decreto número 254 de 14 de marzo del presente año.
Artículo 3º. El Gobernador del Departamento del Atlántico queda encargado de hacer cumplir estas disposiciones estrictamente y autorizado para hacer los gastos que ocasiones, con las formalidades legales.
Artículo 4º. Las prohibiciones que contiene este Decreto cesarán cuando, según el concepto de las respectivas Juntas de Higiene, haya cesado el peligro que amenaza la salubridad pública.
Artículo 5º. Las Juntas Central de Higiene y Departamental del Atlántico ordenarán las medidas de cuarentena fluvial y las demás que deban tomarse respecto a las embarcaciones que reciben pasajeros o carga de los lugares que estimen peligrosos para la sanidad.
Artículo 6º. Las autoridades cumplirán y harán cumplir inmediatamente las disposiciones que dicten las Juntas de Higiene, las cuales tienen el carácter de actos oficiales obligatorios, según lo dispone el artículo 8 de la ley 30 de 1886.
Artículo 7º. El Ministro de Gobierno hará enviar oportunamente a las Juntas Departamentales de Higiene de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta y a los respectivos Gobernadores, los fondos necesarios para cubrir los gastos que causen las medidas de sanidad que se adopten.
Artículo 8º. La Junta Central de Higiene gozará de franquicia telegráfica hasta por cincuenta palabras, en los asuntos relacionados con sus funciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 12 de Abril de 1913

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Pedro M. CARREÑO

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