Por el cual se fija la tarifa del impuesto de peaje en la carretera de Tolú a Sincelejo

Rango Decreto
Publicación 1924-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta:

Lo dispuesto por la Ley número 45, de 19 de noviembre de 1918, que dice:

Artículo 1.° Con destino a la terminación y conservación de las siguientes vías nacionales, en el Departamento de Bolívar: de la carretera de Tolú a Magangué, pasando por Sincelejo; de la de Montería a empalmar con la de Tolú a Magangué, y de la del Carmen a Zambrano sobre el río Magdalena, establécense los impuestos de peaje que siguen, a saber:

Veinte centavos ($ 0-20) por cada carga de Mercancías o de frutos del país;

"Diez centavos ($ 0-10) por cada carga de víveres o comestibles, y

"Veinticinco centavos ($ 0-25) por el paso de cada cabeza de ganado mayor.

"Articuló 2.° Para la efectividad de la recaudación e inversión de los expresados impuestos. El Gobierno dictará las disposiciones consiguientes en el Decreto reglamentario de esta Ley.

"Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos diez y ocho,"

decreta:

Artículo 1.° Desde el día 1.° de abril próximo, quedará establecido el cobro del impuesto dé peaje en la carretera nacional de Tolú a Sincelejo, bajo la tarifa señalada por la Ley 45 de 1918.
Artículo 2.° Autorízase a la Junta de la Carretera para organizar el cobro, establecer las Aduanillas en los sitios convenientes, fijar los porcentajes que deban devengar los Recaudadores en ellas como honorarios por sus servicios y nombrar dichos Recaudadores.
Artículo 3.° Los Recaudadores serán responsables de los fondos a su cuidado ante el Tesorero Contador de la carretera, y prestarán la fianza en la forma y por la cuantía que éste exija.

Parágrafo. Al fin de cada mes el Tesorero practicará una visita a cada Aduanilla, para tomar cuenta de la recaudación, de la existencia de los fondos y de su inversión.

Artículo 4.° Las sumas recaudadas, deducidos los honorarios o porcentajes de los Recaudadores, se invertirán en la conservación de la carretera y por el monto total se rendirán las cuentas a la Contraloría General.

Parágrafo. Mensualmente se enviará a la Oficina de Recaudación de Rentas Nacionales el dato del producto del peaje.

Artículo 5.° La Junta remitirá, para la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, la Resolución que dicte para organizar el impuesto, los nombramientos que haga y las asignaciones que fije a los Recaudadores de las Aduanillas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de febrero de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.

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