por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1995-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el 56 de la ley 179 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán, con carácter transitorio mientras se desarrolla el sistema de Cuenta Unica Nacional.

Del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC

Artículo 2º. La Dirección General del Presupuesto Nacional comunicará a cada uno de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, las metas anuales mensualizadas de pago para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja con fundamento en las metas financieras determinadas por el Confis. A través de las asesorías que esta Dirección brinde, en la elaboración del Programa Anual de Caja se velará porque esta meta se cumpla.

La Dirección General del Presupuesto Nacional coordinará con el Departamento Nacional de Planeación la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja de inversión.

Artículo 3º. En la elaboración y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación atenderán prioritaria y oportunamente los pagos para servir la deuda pública, los servicios públicos domiciliarios, los servicios personales, las pensiones y cesantías y las transferencias relacionadas con la nómina.
Artículo 4º. Los órganos que conforman secciones del Presupuesto General de la Nación presentarán el Programa Anual Mensualizado de Caja a la Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del diez (10) de diciembre, clasificando el funcionamiento en servicios personales, gastos generales, transferencias y operación comercial; el servicio de la deuda en interna y externa y la inversión, diferenciando los pagos con recursos de aportes de la Nación de los correspondientes a ingresos propios de los establecimientos públicos.

Los pagos con recursos de aportes de la Nación deberán discriminar los que correspondan a recursos del crédito externo y donaciones del exterior.

Artículo 5º. Cuando la Dirección General del Presupuesto Nacional consolide el Programa Anual Mensualizado de Caja con las solicitudes presentadas por los órganos, hará la verificación frente a las metas financieras y su respectiva mensualización. En caso de presentarse diferencias efectuará los ajustes necesarios para darles coherencia y los comunicará a los órganos respectivos y a la Dirección del Tesoro Nacional.

La Dirección General del Presupuesto Nacional entregará el Programa Anual Mensualizado de Caja clasificado por secciones presupuestales, en el detalle del artículo anterior, a la Dirección del Tesoro Nacional, identificando en un documento anexo las unidades ejecutoras de las secciones que tengan pagador o tesorero independiente. Igualmente, le comunicará las modificaciones aprobadas durante la vigencia, para que efectúe los ajustes correspondientes.

Artículo 6º. Los órganos que conforman el Presupuesto Nacional registrarán y mantendrán actualizado en la Dirección del Tesoro Nacional, por conducto del ordenador del gasto, el nombre del pagador o tesorero respectivo a quienes se les podrán girar los recursos asignados a cada órgano en el PAC. Estas cuentas estarán a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo la Dirección del Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos a que haya lugar.

El manejo de las cuentas autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional, será responsabilidad exclusiva de los funcionarios que tienen registradas sus firmas para el manejo de las mismas.

Artículo 7º. La Dirección General de Crédito Público y los órganos que conforman el Presupuesto Nacional según el caso, deberán solicitar a la Dirección del Tesoro Nacional, en un formato específico, el giro de los recursos para cada concepto del gasto financiado con recursos del crédito externo o donaciones del exterior.

La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el detalle y oportunidad en que deba suministrarse dicha información, y se abstendrá de girar los recursos correspondientes, hasta que el órgano ejecutor no le haya presentado los reportes de que trata el presente artículo.

Artículo 8º. Las solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja correspondiente a cada órgano con recursos de la Nación, serán presentadas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y aprobadas por la Dirección General del Presupuesto Nacional, en las fechas y plazos que ésta establezca.

En las modificaciones al PAC de inversión se tendrán en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación como resultado del seguimiento de la ejecución de la inversión que realiza la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas.

Artículo 9º. Las reducciones a la parte del PAC de cada sección, ya aprobada, deberán solicitarse dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes correspondiente, a través de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien certificará que los fondos pertinentes no se transfirieron a la cuenta que puede afectar el tesorero o pagador de ese órgano, o fueron reintegrados. Es competencia de la Dirección General del Presupuesto Nacional del mismo Ministerio, aprobar la reducción respectiva.

Cuando se efectúen traslados presupuestales con cargo al Fondo de Compensación Interministerial, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará de oficio los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja y los comunicará a la Dirección del Tesoro Nacional y a los órganos afectados. Igual procedimiento se aplicará cuando se efectúen las distribuciones del Presupuesto Nacional autorizadas por las Disposiciones Generales de la ley anual de Presupuesto.

Artículo 10. Las solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja con ingresos propios de los establecimientos públicos, serán presentadas por el ordenador del gasto y por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces para aprobación de la Dirección General del Presupuesto Nacional.
Artículo 11. La Dirección General del Presupuesto Nacional presentará trimestralmente al Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, un informe correspondiente a las modificaciones autorizadas al Programa Anual Mensualizado de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 12. La Dirección del Tesoro Nacional comunicará a los diferentes órganos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes, una programación de giros que le permita atender los requerimientos de caja durante ese mes. En caso de que las entidades no comuniquen a la Dirección del Tesoro Nacional su inconformidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del recibo de la información, se entenderá como aceptada la programación inicial. Las observaciones presentadas a la programación serán atendidas por la Dirección del Tesoro Nacional de acuerdo con sus disponibilidades de recursos.

Parágrafo. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los niveles de ejecución del mes o meses anteriores para la definición de la programación de giros mencionada en el presente artículo, sin exceder el valor del PAC aprobado.

El nivel de ejecución se calculará de acuerdo con el criterio que para el efecto establezca la Dirección del Tesoro Nacional y la información del movimiento de bancos de cada cuenta autorizada al órgano respectivo.

De las cuentas autorizadas y registradas

Artículo 13. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.

Los ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección del Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos respectivos.

Artículo 14. Los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel territorial transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.

Mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos, la Dirección General del Tesoro, o quien haga sus veces a nivel territorial deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento.

Los rendimientos así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades de gasto público.

Artículo 15. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes autorizadas por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.

En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección del Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.

Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.

Una vez finalizado el mes, si la Dirección General del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.

La Dirección del Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 16. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17.Son cuentas autorizadas aquellas a través de las cuales se transfieren recursos a las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto General de la Nación. Estas serán autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18.Son cuentas registradas aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del Presupuesto Nacional.

La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirá de la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos públicos a los cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional.

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente decreto, las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 19. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo establecido por la ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.
Artículo 21. La solicitud para la celebración de contratos con entidades financieras para el manejo de los recursos públicos deberá remitirse a la Dirección del Tesoro Nacional, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo que girará contra esa cuenta.

La celebración de estos contratos se hará previa certificación de la entidad financiera sobre el recibo a satisfacción de los siguientes documentos:

Artículo 22. La Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:
Artículo 23. El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.

El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección del Tesoro Nacional autorice su terminación.

Artículo 24. Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:

Parágrafo. La Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:

Artículo 25. Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección del Tesoro Nacional, e impondrá las sanciones a que haya lugar.

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