Por el cual se confieren unas atribuciones a los Intendentes y Comisarios Nacionales y a los Alcaldes Municipales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las autorizaciones que le confieren el artículo 121 de la Constitución Nacional y el artículo 20 de la Ley 2ª de 1943, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los Intendentes y Comisarios Nacionales tienen, además de las facultades que les corresponden como Agentes de la Rama Ejecutiva y Jefes de la Administración en sus respectivos territorios, de acuerdo con la Constitución y la Ley 2ª de 1943, las de dictar las providencias que estimen necesarias para mantener el orden público y restablecer la normalidad administrativa. En consecuencia, podrán suspender los acuerdos intendenciales y los acuerdos municipales, crear y suprimir empleos, proveerlos, señalar las asignaciones y funciones precisas, abrir créditos y verificar traslados en los presupuestos vigentes.
Artículo 2º Las medidas que pueden adoptar los Intendentes y Comisarios, de acuerdo con el artículo anterior, se suspenderán al levantarse el estado de sitio, y deberán ser aprobadas previamente por el Gobierno Nacional, a menos que su urgencia no lo permita, caso en el cual deberán ser aprobados posteriormente. Si fueren improbados por el Gobierno Nacional, dejarán de regir inmediatamente.
Artículo 3º Mientras dure el estado de sitio, y con el fin de mantener el orden público y regularizar la Administración Municipal, además de las facultades que les corresponden a los Alcaldes como Jefes de la Administración seccional, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán las de dictar, previa aprobación del respectivo Gobernador, los decretos necesarios para suspender los acuerdos que consideren perjudiciales para la buena marcha del Municipio, y en lugar de éstos, poner en vigencia las disposiciones de los Concejos Municipales que, habiendo sido derogadas, deban sustituirlos; las de hacer las modificaciones que estimen convenientes, dentro de los actuales acuerdos presupuéstales, y la de expedir el presupuesto para la próxima vigencia, tomando como base el acuerdo de presupuesto vigente. No podrán crear nuevos empleos ni aumentar asignaciones.
Parágrafo. Los Alcaldes de capitales de Departamento y de ciudades que tengan más de treinta mil habitantes, de acuerdo con el censo de 1938, podrán, igualmente, con la aprobación del respectivo Gobernador, celebrar contratos para el mejoramiento y ensanche de los servicios públicos, hasta por un valor de $ 10.000, y por mayor cantidad con la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo 4º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO -El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUAN -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO -El Ministro de Guerra, Teniendo General, RafaelSANCHEZ AMAYA -El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS -El Ministro de Higiene, JorgeCAVELIER -El Ministro de Comercio e Industrias, JuanGuillermo RESTREPO JARAMILLO -El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO -El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCÉS -El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería, José Vicente DAVILA TELO -El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHIILA BRICEÑO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.