Por el cual se reglamenta el literal h) del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1982-12-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el articulo 120, numeral 3º de la Constitución .racional, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 2º, literalh),del Decreto-ley 129 del 26 de enero de 1976, establece entre las funciones del Ministerio de Comunicaciones, la de hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la explotación y prestación de los servicios decinematografía.

Segundo. Que los Decretos 1355 y 2055 de 1970 prescriben medidas de policía sobre el funcionamiento de las salas de exhibición cinematográfica,

DECRETA:

Capítulo I

De los Inspectores de Cine.

Articulo 1º. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control sobre las salas de exhibición cinematográfica que funcionen en el territorio nacional, a través de Inspectores de Cine, que se designarán para cada municipio.
Artículo 2º Los Inspectores de Cine serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Comunicaciones y desempeñarán sus funciones ad-honorem.
Artículo 3º. El Ministerio de Comunicaciones designará los Inspectores de Cine para cada municipio pero no podrá nombrar más de uno (1) por cada teatro.
Artículo 4º. El Ministerio de Comunicaciones expedirá carnés de identificación a los Inspectores de Cine que designe. Los carnés serán debidamente numerados, tendrán carácter personal e intransferible, permitirán el ingreso a las salas de cine para el Inspector y un acompañante y deberán ser devueltos al hacer dejación del cargo.
Artículo 5º. Los carnés de Inspectores de Cine deberán contener:

Capítulo II

Calidades e inhabilidades.

Artículo 6º. Para ser inspector de Cine en localidades de más de 50.000 habitantes se requiere el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Las calidades a que se refiere el presente artículodeberán acreditarse con la presentación de las certificacioneso diplomas, según el caso, debidamente autenticadas por la entidad que los expida.

Artículo 7º. En los municipios de menos de 50.000 habitantes, si no se encontraren personas que reúnan cualquiera de las calidades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá, designar Inspectores de Cine a quienes gocen de reconocida solvencia moral.
Articulo 8º. Los inspectores de Cine deberán ser colombianos en ejercicio de la ciudadanía, domiciliados en el municipio en el que desempeñen sus funciones.
Artículo 9º. Los Inspectores de Cine no podrán tener vinculación profesional, laboral, comercial ni ser parientes de los exhibidores y/o distribuidores de películas, ni con los productores.

Capítulo III

De las funciones.

Artículo 10. El Ministerio de Comunicaciones asignará un teatro a cada Inspectorde Cine, pero podrá ingresar para el cumplimiento de encargo a cualquiera, de los que funcionen en el municipio correspondiente, mediante la presentación del carné respectivo.
Artículo 11. Los Inspectores de Cine deberán desempeñar las siguientes funciones:
Articulo 12. Los inspectores de Cine presentarán personalmente o enviarán por correo sus informes a la Sección de Cinematografía, con derecho a solicitar constancia de entrega.

Capítulo IV

De los Inspectores Coordinadores.

Artículo 13. El Ministerio de Comunicaciones podrá designar a su juicio un Inspector Coordinador por cada municipio.
Artículo 14. Los Inspectores Coordinadores podrán ingresar a todos los teatros del país, mediante la presentación del carné respectivo, y deberán cumplir las siguientes funciones, además de las consagradas en el artículo 11 del presente Decreto:

á). Trasmitir a los Inspectores del municipio correspondiente, las instrucciones que le sean enviadas por la Sección de cinematografía;

3: Fotocopia de la resolución de nombramiento.

Articulo 15. Las Inspectores Coordinadores enviarán un informe mensualdel respectivo municipio a la Sección de Cinematografía, por correo recomendado utilizando los servicios de correspondencia del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16. Las dependencias del Ministerio en cada municipio, o de los institutos o empresas adscritas al sector de Comunicaciones prestaran la colaboración necesaria a los Inspectores coordinadores, facilitándoles la utilización de las oficinas para las reuniones con los demás Inspectores, así como proporcionándoles la papelería requeridas para el archivo a que se refiere el literal c) del artículo 14 del presente Decreto.

Capítulo V

De las salas de cine

Artículo 17. Las salas de cine tienen la obligación de permitir la Entrada de los Inspectores de Cine y de un acompañante, en forma gratuita mediante presentación del carné de identificación expedido por el Ministerio de Comunicaciones.

Capítulo VI

Contravenciones y sanciones

Articulo 18. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2005 y 1355 de 1970, se prohíbe a, los propietarios o arrendatarios de salas de cine.
Articulo 19. EI Ministerio de Comunicaciones, con base en los informes de los Inspectores de Cine y sus propias indagaciones podrán solicitar al correspondiente Alcalde que imponga las sanciones de cualquiera, de los hechos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1355 de 1970.
Artículo 20. Los Alcaldes deberán adoptar su decisión mediante resolución motivada y de acuerdo con los artículos 158 del Decreto-ley 1355 de 1970 y 9º del Decreto-ley 2055 de 1970 según la gravedad de la falta, podrán imponer las siguientes sanciones.

á) Multas de un mil pesos ($1.000} a diez mil pesos ($ 10.000) moneda corriente;

Parágrafo.Los Alcaldes Municipales deberán resolver dentro del plazo máximo de quince (15) días contados desde el día siguiente al recibo de la solicitud del Ministerio de Comunicaciones.

Articulo 21. Este Decreto rige desde su fecha de expedición y deroga, el Decreto 2972 de 1980 y, demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre dé 1982.

BELISARIO BETANCUR

Ministro, de Comunicaciones

Bernardo Ramírez R.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.