Por el cual se aprueba el Acuerdo número 065 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", sobre adopción del Estatuto General

Rango Decreto
Publicación 1984-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 55
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59, letra b) del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 065 DE 1983

(noviembre 2)

"por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario número 080 de 1980, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General de la Universidad' Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivo, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, creada coma Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba", por Ley 38 de 1968 y convertida en universidad por Ley 7 de 1975 y que se reorganiza por el presente estatuto y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 3° El domicilio de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", será la ciudad de Quibdo, pero podrá establecer seccionales o dependencias en otros lugares del país, previo el lleno de los requisitos legales.

Artículo 4° Adóptanse como normas orientadoras de la acción de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", los principios generales consignados en el Título I del Decreto extraordinario 080 de 1980 en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

Artículo 5° Para el logro de sus objetivos, la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 6° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", es una institución universitaria y como tal, podrá adelantar programas de educación superior en las modalidades de formación tecnológica por ciclos, universitaria y de postgrado.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad Tecnológica del Choco "Diego Luis Córdoba", están constituidos por:

Artículo 8° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", podrá participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta para el mejor uso de sus recursos, con el mismo fin previa autorización del Gobierno Nacional.

Artículo 9° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno.

Artículo 10. La Dirección de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", estará a cargo del Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

Del Consejo Superior.

Artículo 11. El Consejo Superior es el máximo órgano de la dirección y estará integrado por:

Los representantes del Ministro de Educación y del Gobernador, deberán tener las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 12. El período de los miembros del Consejo Superior sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector, cuando se venza el período de uno de los miembros. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General de la institución.

Artículo 13. Constituyen quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo, su condición de tales.

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo.

Artículo 14. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que se trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución;

Parágrafo 1° El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los incisos h) y j).

Parágrafo 2° La decisión relacionada con la función a que se refiere el literal g) del artículo anterior, requerirá para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior.

Artículo 16. El Consejo se reunirá ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Del Rector.

Artículo 18. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 19. Son funciones del Rector:

El Rector podrá delegar en los Vicerrectores y Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de sanciones, de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 20. El Rector tendrá las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades señaladas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

Del Consejo Académico.

Artículo 21. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario, el Secretario General de la institución.

Artículo 22. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos, los siguientes requisitos:

Artículo 23. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos, los siguientes requisitos:

Artículo 24. Son funciones del Consejo Académico, las siguientes:

Artículo 25. El Rector convocará al Consejo Académico para las reuniones ordinarias cada siete (7) días y a extraordinarias cuando lo considere necesario.

CAPITULO IV

De las Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de los Vicerrectores.

Artículo 26. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:

Articulo 27. En cada una de las facultades, existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la facultad. Como órgano de capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Artículo 28. Como órgano asesor del Decano, le corresponde al Consejo de Facultad, las siguientes funciones:

El Consejo Superior podrá crear Consejo en dependencias atad: micas diferentes de las facultades.

Artículo 29. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

Artículo 30. El Consejo se reunirá por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el funcionario de la facultad que designe el Decano.

Articulo 31. El Secretario General depende del Rector, y tiene las siguientes funciones principales:

Articulo 32. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento o administración que le asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.

Los Vicerrectores serán los superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

CAPITULO V

De la organización interna.

Artículo 33. L organización interna de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", será determinada por el Consejo Superior de conformidad con los siguientes criterios:

Artículo 34. Igualmente podrán crearse, según la magnitud, la Vicerrectoria Académica, la Vicerrectoria Administrativa, otras Vicerrectoras y las Oficinas Jurídicas y de Planeación.

Artículo 35. Entiéndese por Facultad, la dependencia académica responsable de la administración de uno o varios programas de formación tecnológica universitaria o avanzada, pertenecientes a una misma área académica.

Artículo 36. Entiéndese por Departamento, la unidad que cultiva una o varias disciplinas afines, imparte docencia y adelanta investigación, y que estará adscrita a una facultad.

Artículo 37. Entiéndese por Centro, a la unidad operativa que tiene como función la de coordinar y ejecutar programas de docencia, investigación y extensión con carácter preferencialmente interdisciplinario. La estructura y funcionamiento de los centros será reglamentada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico.

Artículo 38. Entiéndese por Instituto, la dependencia encargada de adelantar programas de investigación y extensión.

CAPITULO VI

Régimen jurídico, de los actos y contratos.

Articulo 39. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 40. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico a el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa, sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una unción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión de un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición, ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 41. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en efecto devolutivo.

Artículo 42. El régimen contractual de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 43. Los contratos que celebre la institución, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registró presupuestal, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Artículo 44. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.

Artículo 45. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes, o en el exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrá expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera de presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 46. La institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada por:

La Secretaria de la Junta será ejercida por el Jefe de la Sección de Personal y Servicios Administrativos. La Junta s podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 47. Son funciones de la Junta de Licitaciones y a Adquisiciones:

Artículo 48. El control fiscal será ejercida en la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

Del régimen administrativo.

Artículo 49. La institución no podrá destinar más de setenta y cinco por ciento (75%), del presupuesto de funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Articulo 50. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector, adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Artículo 51. Corresponde al Rector, adoptar los sistemas de planeación de bibliotecas e información científica de información estadística, de admisión, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Articulo 52, El presupuesto de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título III del Decreto extraordinario 080 de 1980, y los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:

Articulo 53. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y por lo tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.

Artículo 54. La ejecución presupuestal en la institución, deberá hacerse sobre la base de acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales y de ordenación de gastos, deberán incorporar en forma precisa y clara la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación

Los créditos y traslados del presupuesto de la institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

CAPITULO VIII

Del personal docente y del personal administrativo.

Articulo 55. El personal docente se regirá, por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decrete extraordinario 080 de 1980, y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado docente de igual dedicación.

Articulo 56. El personal administrativo de la institución, se regirá por las disposiciones de Título III, Capitulo VII del Decreto extraordinario 080 de 1980.

Articulo 57. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo, es ilegal y podrá declararse nulo por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia, tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO IX

De los estudiantes.

Artículo 58. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamente, modifiquen o adicionen.

Articulo 59. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que disponga el reglamento estudiantil.

Articulo 60. El recurso de apelación sólo procederá cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos, solamente procede el recurso de reposición,

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO X

Disposiciones varias.

Artículo 61. En ningún caso los contratos o convenios celebrados, por la Universidad Tecnológica "El Chocó "Diego Luis Córdoba", con cualquier institución nacional o extranjera, podrán comprometer la autonomía administrativa o académica.

Artículo 62. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la universidad están exentos de impuestos y contribuciones de cualquier orden. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derecho de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.

Quedan así mismo exentos de todo gravamen o depósito, las importaciones de libros, revistas, equipos, laboratorios, sustancias materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 63. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 64. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Artículo 65. El Gimnasio Anexo a la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" y la Escuela Normal "Manuel Cañizales" y su respectiva Anexa, estarán adscritos a la Facultad de Ciencias de la Educación.

Artículo 66. Los docentes de las instituciones mencionadas en el artículo anterior se regirán para todos los efectos legales por las disposiciones del Decreto extraordinario 2277 de septiembre 14 de 1979 y las disposiciones que lo modifiquen o reglamenten.

Artículo 67. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos números 054 de 1978, 20 y 40 Bis de 1981, 001 y 043 de 1983.

Publíquese, ejecútese y cúmplase.

Dado en Quibdo, a los 2 días del mes de noviembre de 1983.

El Presidente Consejo Superior,

(Fdo) Eladio Mosquera Borja.

El Secretario Consejo Superior,

(Fdo) Horacio Ledezma Lloreda».

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Diciembre 30 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Escobar Navia.

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