Por el cual se aprueba el Acuerdo número 065 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", sobre adopción del Estatuto General

Rango Decreto
Publicación 1984-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59, letra b) del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 065 DE 1983

(noviembre 2)

"por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario número 080 de 1980, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General de la Universidad' Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivo, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, creada coma Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba", por Ley 38 de 1968 y convertida en universidad por Ley 7 de 1975 y que se reorganiza por el presente estatuto y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 3° El domicilio de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", será la ciudad de Quibdo, pero podrá establecer seccionales o dependencias en otros lugares del país, previo el lleno de los requisitos legales.

Artículo 4° Adóptanse como normas orientadoras de la acción de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", los principios generales consignados en el Título I del Decreto extraordinario 080 de 1980 en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

Artículo 5° Para el logro de sus objetivos, la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 6° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", es una institución universitaria y como tal, podrá adelantar programas de educación superior en las modalidades de formación tecnológica por ciclos, universitaria y de postgrado.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad Tecnológica del Choco "Diego Luis Córdoba", están constituidos por:

Artículo 8° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", podrá participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta para el mejor uso de sus recursos, con el mismo fin previa autorización del Gobierno Nacional.

Artículo 9° La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno.

Artículo 10. La Dirección de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", estará a cargo del Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

Del Consejo Superior.

Artículo 11. El Consejo Superior es el máximo órgano de la dirección y estará integrado por:

Los representantes del Ministro de Educación y del Gobernador, deberán tener las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 12. El período de los miembros del Consejo Superior sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector, cuando se venza el período de uno de los miembros. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General de la institución.

Artículo 13. Constituyen quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo, su condición de tales.

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo.

Artículo 14. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que se trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución;

Parágrafo 1° El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los incisos h) y j).

Parágrafo 2° La decisión relacionada con la función a que se refiere el literal g) del artículo anterior, requerirá para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior.

Artículo 16. El Consejo se reunirá ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Del Rector.

Artículo 18. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 19. Son funciones del Rector:

El Rector podrá delegar en los Vicerrectores y Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de sanciones, de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 20. El Rector tendrá las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades señaladas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

Del Consejo Académico.

Artículo 21. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario, el Secretario General de la institución.

Artículo 22. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos, los siguientes requisitos:

Artículo 23. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos, los siguientes requisitos:

Artículo 24. Son funciones del Consejo Académico, las siguientes:

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