Por el cual se dictan unas disposiciones en relación con la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 65 de 1946 ordenó computar para la liquidación del auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, no sólo el salario fijo sino lo que perciban a cualquiera otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.;
Que el Decreto 1160 de marzo de 1947, en desarrollo de la anterior disposición y en forma determinada, estableció el cómputo del valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no han ocurrido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses, lo mismo que los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año;
Que debiendo contribuir los empleados afiliados a la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico con el tres por ciento de sus salarios al sostenimiento de ella, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946 y siendo computables ahora a esos salarios, para efectos de liquidación de cesantías, las primas, bonificaciones, etc., citadas, debe extenderse a éstas el mismo descuento,
DECRETA:
Artículo 1º. Las primas de carácter permanente, el valor de las horas extras y suplementarias, el de las comisiones y porcentajes eventuales, el de los viáticos y todas las demás bonificaciones computables para el pago de cesantías a los asalariados del Ministerio de Correos y Telégrafos, Banco Postal, Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y Empresa Nacional de Telecomunicaciones, afiliados a la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, quedan sometidos al descuento del tres por ciento (3%) con destino a los fondos de esta Caja, establecido por el ordinal d) del artículo 1º del Decreto número 1237 de 1946.
Artículo 2º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Trabajo,
Delio JARAMILLO ARBELAEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA
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