Por el cual se organiza el servicio de cargue y descargue en los puertos fluviales y se dan normas para el personal se braceros

Rango Decreto
Publicación 1939-01-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para poder prestar los servicios de cargue y descargue en los puertos fluviales a las empresas públicas de transporte, el personal de braceros que haya de ejecutar esta labor, está obligado a sujetarse a los reglamentos del respectivo puerto, y de manera especial a los que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 2º Para ser admitido en la presentación de los servicios de transporte dentro de la zona portuaria y en el cargue y descargue de las naves fluviales, el interesado deberá proveerse de una cédula que le será expedida por el respectivo Intendente o Inspector Fluvial, mediante la satisfacción de los siguientes requisitos:
Artículo 3º El número de cédulas que pueden expedirse estará limitado, según resolución que dictará el respectivo Inspector Fluvial, a la cantidad indispensable de hombres que requiera el servicio ordinario del puerto, más un veinte por ciento para suplir las faltas por enfermedad, vacaciones e imprevistos. Las resoluciones de los Inspectores, deben ser aprobadas y son revisables en cualquier tiempo por los Ministerios de Trabajo, Higiene y Previsión Social y de Obras Públicas, conjuntamente.

Parágrafo. Las solicitudes para expedición de cédulas cuando estuviere completo el número de los braceros necesarios en un puerto determinado, se legajarán por turnos según el orden de presentación para ir expidiendo las cédulas a medida que vaya quedando cupo disponible.

Artículo 4º En un libro especial, o kardex, se harán las inscripciones de las cédulas expidiéndose, anotando en ellas el número que les corresponda el nombre del interesado, el de los padres y lugar de nacimiento, la edad y los datos referentes a los certificados de buena conducta, salud, etc.
Artículo 5º Las licencias que se expidan tienen validez por un año, y para renovarlas, el interesado deberá someterse a un nuevo examen médico; y si hubiere estado ausente del puerto en la época inmediatamente anterior a la renovación de, la cédula, deberá acompañar de nuevo el certificado de buena conducta.

La expedición de las cédulas y certificados se hará en papel común y no ocasionará impuestos ni derechos de alguna clase.

Artículo 6º Los braceros están obligados:
Artículo 7º El Intendente o Inspector Fluvial tendrá facultad de suspender en el uso de la licencia a un bracero en cualquiera de los siguientes casos:

Parágrafo. De las resoluciones que al efecto dicte el Intendente o Inspector Fluvial, podrán apelar los interesados ante el Ministerio de Trabajo dentro de los tres días siguientes a la fecha en que le sea notificada la respectiva providencia. El Intendente o Inspector deberán remitir a dicho Ministerio, por la vía más rápida, el expediente respectivo, y el Ministerio deberá fallar el asunto dentro de los seis días siguientes a su recibo y comunicar telegráficamente su decisión al Inspector para que sea cumplida.

Artículo 8º Los trabajadores que resultaren con diagnóstico positivo de sífilis, pero que, a juicio de las autoridades sanitarias competentes no fueren contagiosos, no serán retirados de trabajo, siempre y cuando acepten la destinación para un lugar donde su tratamiento puede hacerse por cuenta propia o por conducto de los organismos sanitarios oficiales. El control de dicho tratamiento estará a cargo de las autoridades sanitarias de la lucha antivenérea del lugar donde se encuentre el trabajador.
Artículo 9º Al personal de braceros que en la fecha de este Decreto, y por causa de contratos individuales o colectivos de trabajo, forma parte activa de las cuadrillas de cargue y descargue o pertenezca a sindicatos de braceros legalmente constituídos, se le expedirá la cédula sin sujeción a los requisitos exigidos por este Decreto, excepto presentación del certificado médico de que trata el artículo 2º Si la limitación de que trata el artículo 3º fijare para el puerto un número de braceros inferior al cedulado, conforme a este artículo, no se expedirán nuevas cédulas para reemplazar a los braceros que se retiren del servicio, sino cuando el número de las restantes llegue a ser menor que el fijado de conformidad con el artículo 3º
Artículo 10. Por conducto de las respectivas entidades oficiales de los puertos, se suministrará a los braceros, en calidad de préstamo y bajo la responsabilidad solidaria de todo el personal, las carretillas y herramientas de mano necesarias para el fácil y cómodo manejo de la carga. Este suministro se irá haciendo a medida que lo permitan las apropiaciones presupuestales. También se facilitarán a los braceros las grúas y demás aparatos mecánicos de cargue y descargue que sea posible, siendo de cuenta de los braceros el pago del personal de operadores. El Gobierno suministrará, por su cuenta, el combustible y lubricantes indispensables, y también pagará las reparaciones de dichos aparatos, salvo que el daño haya sido provocado por evidente culpa del personal de operadores o braceros. En este caso, será de cuenta de éstos la reparación.

Parágrafo. Las autoridades fluviales de los respectivos puertos entregarán por inventario riguroso las carretillas y demás enseres que se suministren a los braceros, y verificarán tal inventario por lo menos una vez al mes, tomando nota del estado en que se encuentren, a fin de poder hacer efectivo el pago de lo que falte u ordenar las reparaciones de lo que se encuentre en mal estado, por cuenta de quien corresponda.

Artículo 11. Los andamios, planchones, escaleras y todas las instalaciones sobre las cuales el personal de trabajadores deba circular, trabajar o permanecer, ofrecerán, en todas sus partes, las garantías necesarias de resistencia, estabilidad y solidaridad. Los materiales empleados para tales fines deben hallarse en perfecto estado de conservación, deben ser de buena calidad y no presentar defectos que disminuyan las condiciones de seguridad para los trabajadores.
Artículo 12. Todos los lugares en que el personal deba circular o efectuar algún trabajo, estarán bien iluminados. Cuando se usen lámparas de petróleo para ejecución de trabajo, deberán adoptarse las de tipo más perfecto, en cuanto a seguridad se refiere.
Artículo 13. En los barcos, en los muelles y en los embarcaderos se tomarán todas las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua. Además deberán existir, en lugares visibles, salvavidas y elementos de salvamento de uso personal, en número suficiente.
Artículo 14. Ningún saco de productos que se destine a ser transportado al hombro, deberá tener un peso mayor de 80 kilogramos.

Parágrafo. Se entenderá que los sacos de mercancías susceptibles de aumentar en peso por humedad u otros motivos, cumplen con lo dispuesto en este artículo, aun cuando tengan-en las circunstancias dichas-un peso mayor de 80 kilogramos.

Artículo 15. Cuando aparezcan en el puerto individuos con mercancías o bultos de cargue o descargue sin estar provistos de la correspondiente cédula, el Intendente o Inspector Fluvial, o quien haga sus veces, procederá inmediatamente a la averiguación del caso, y si resultare prueba o sospecha vehemente de robo o hurto, se someterá el asunto inmediatamente a la correspondiente autoridad.
Artículo 16. Es absolutamente prohibido a las personas que no dispongan de cédula, intervenir en las labores de cargue y descargue (con excepción de la tripulación del propio barco) y el que lo hiciere sin autorización previa y especial de la autoridad fluvial, incurrirá en una multa de carácter policivo, de cuatro a doce pesos moneda corriente; y en caso de reincidencia, hasta del doble, multa que podrá imponer el Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde Municipal.

Los Capitanes y Contadores de las embarcaciones fluviales, están en la obligación de cerciorarse de que el personal de cargue y descargue dispone de sus cédulas correspondientes.

Las autoridades fluviales determinarán la forma de que los Capitanes y Contadores puedan cerciorarse, sin demora alguna, al llegar al puerto, de que el personal de las cuadrillas de cargue y descargue está debidamente cedulado.

Artículo 17. En los puertos donde no hubiere autoridad fluvial, hará sus veces el Alcalde del respectivo Municipio, para efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de enero de 1939

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Alberto JARAMILLO SANCHEZ

El Ministerio de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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