por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo primero. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público.
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
Denominación del Cargo Remuneración mensual
Magistrado Auxiliar 2.976.072
Secretario General 2.955.546
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.955.546
Director Nacional de Administración Judicial 2.955.546
Jefe de Control Interno 2.791.349
Director Administrativo 2.791.349
Director de Planeación 2.791.349
Director Registro Nacional de Abogados 2.791.349
Director Unidad 2.791.349
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 1.899.800
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 1.847.217
Secretario de Sala o Sección 1.847.217
Relator 1.847.217
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 1.540.060
Sustanciador del Consejo de Estado 1.540.060
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.050.861
Oficial Mayor 1.026.232
Auxiliar de Magistrado 769.675
Auxiliar de Relatoría 769.675
Oficinista Judicial 621.093
Escribiente 621.093

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias de cargo de Magistrado Auxiliar.

Denominación del Cargo Remuneración mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 3.181.318
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 2.976.072
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.976.072
Abogado Asesor 1.847.217
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 1.231.478
Relator 1.231.478
Secretario de Tribunal Militar 1.026.232
Sustanciador 769.675
Oficial Mayor 769.675
Bibliotecólogo de los Tribunales 755.307
Escribiente 542.921
Denominación del Cargo Remuneración mensual
Juez Regional 2.298.758
Auditor Superior de Guerra 2.298.758
Coordinador de Juzgado Regional 2.298.758
Juez del Circuito 2.001.152
Auditor Principal de Guerra 2.001.152
Juez de Instrucción Penal Militar 1.539.348
Auditor Auxiliar de Guerra 1.539.348
Asistente Social Grado 1 820.985
Secretario 759.412
Oficial Mayor o Sustanciador 654.218
Asistente Social Grado 2 594.060
Escribiente 459.395
Denominación del Cargo Remuneración mensual
Juez Municipal 1.539.348
Secretario 683.203
Oficial Mayor 579.687
Sustanciador 579.687
Escribiente 380.688
Artículo tercero. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del Cargo Cargo Remuneración mensual
Auxiliar 1 819.278
2 769.675
3 667.843
4 614.945
5 562.181
Citador 5 406.067
Citador 4 367.322
Citador 3 342.584

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo cuarto. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración
01 $157.214
02 183.525
03 218.685
04 258.556
05 313.562
06 367.268
07 412.318
08 460.321
09 513.671
10 562.181
11 614.945
12 667.843
13 714.395
14 766.838
15 819.278
16 871.589
17 924.029
18 976.339
19 1.081.220
20 1.190.656
21 1.242.707
22 1.294.757
23 1.346.807
24 1.398.858
25 1.450.908
26 1.502.958
27 1.555.009
28 1.607.060
29 1.659.110
30 1.711.160
31 1.763.210
32 1.815.262
33 1.867.312

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

Remuneración mensual 1995 Porcentaje de incremento
Hasta 119.957 el 19.5%
Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5%
Desde 359.872 hasta 479.828 el 17%
Desde 479.829 hasta 599.785 el 16%
Desde 599.786 en adelante el 15%
Artículo quinto. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes:
Artículo Sexto. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo Séptimo. Declarado Nulo.
Artículo Octavo. A partir del 1o. de enero de 1996, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes diecinueve mil ciento nueve pesos ($ 19.109.00) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil Cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente, mensuales.

Artículo Noveno. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo décimo. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($397.292.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo undécimo. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para cualquier los aportes.
Artículo duodécimo. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Concejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo décimo Tercero. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones social diferentes a la primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

Artículo décimo Cuarto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 d 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo décimo Quinto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo décimo Sexto. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo décimo Séptimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie Décimo Octavo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo décimo Noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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