Sobre traspaso al Gobierno nacional de las fincas raíces adjudicadas por empréstitos forzosos a los Gobiernos de los Estados
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
considerando :
1.° Que para hacer efectivos en algunos Estados los empréstitos forzosos decretados por el Poder Ejecutivo nacional, en uso del derecho de la guerra, se han rematado varias propiedades raices de los prestamistas ;
2.° Que no habiendo postor se han adjudicado dichas propiedades al Estado respectivo, sin duda para ser entregadas a la Nacion, puesto que el objeto del remate era hacer efectiva una esaccion de carácter nacional ;
3.° Que seria gravoso i aun imposible el que los Estados pagaran inmediatamente en dinero sonante al Tesoro nacional el valor de las fincas que se han adjudicado como mandatarios del Gobierno general.
4.° Que el Gobierno nacional necesita tener a su disposicion las cuotas exijidas por su órden, como empréstito, o las fincas que representan las cuotas no pagadas en dinero ; a fin de conseguir éste, por medio de arreglos con los prestamistas,
decreta :
Artículo 1.° Los Gobernadores o Presidentes de los Estados ordenarán al Procurador del respectivo Estado, que otorgue escritura de traspaso de propiedad, a favor de la Nacion, de las fincas raices adjudicadas al Estado por remate en las ejecuciones seguidas por empréstitos forzosos de carácter nacional.
La escritura se otorgará al Tesorero jeneral de la Union por las fincas rematadas en el Estado de Cundinamarca, i al Administrador principal de Hacienda nacional en los otros Estados. Estos empleados harán rejistrar las escrituras i enviarán una copia a la Secretaría de Hacienda, dentro de quince dias de recibido en sus oficinas el Diario Oficial en que se publique el presente decreto.
Artículo 2.° Tan luego como sean entregadas las escrituras de que trata el artículo anterior, cesa toda responsabilidad de los Estados para con el Gobierno nacional i para con los particulares respectivamente por razon de empréstitos forzosos, en las sumas que representan esas fincas.
Artículo 3.° Queda en los términos del presente decreto, reformado el de 30 de marzo del presente año, número 188, sobre rescate de bienes que hayan sido adjudicados para el pago de empréstitos, i sobre el modo de efectuar dicho pago.
Dado en Bogotá, a 12 de junio de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Luis Bernal.