Adicional al marcado con el número 339 de fecha 4 del mes en curso
El presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1°. El precio que se fijará á los licores que denuncie cada tenedor de existencias en cada Municipio, y que está obligado el rematador á pagar, será el corriente en el mercado, según avalúo que efectuarán dos peritos principales, nombrados uno por el rematador y otro por el tenedor de las existencias; y por un tercero para el caso de discordia, elegido libremente por los dos principales.
Este avalúo se hará en oro.
Art. 2°. El rematador tendrá la obligación de pagar á cada tenedor el valor de sus existencias por sestas partes iguales, así: una sexta parte del 1.° al 10 de Mayo próximo venidero; y las cinco sextas partes restantes, el día 1.° de cada uno de los cinco meses siguientes. Al pagar cada cuota parte, el rematador
abonará al tenedor de las existencias los intereses que á ella correspondan, al uno por ciento mensual, á partir del 1.° de Mayo citado hasta el día del pago.
Art. 3°. Los tenedores de existencias de licores entregarán al rematador, una vez recibido cada uno de los contados á que se refiere el artículo 2°, la sexta parte de cada una de las clases y calidades de licores que hubiere denunciado. Si rematador demorare más de cinco días el pago de la respectiva cuota parte,
quedará el dueño ó el tenedor de los licores, por este solo hecho, en libertad de disponer de la parte proporcional de sus licores, sin que por tal causa pueda ocasionarle perjuicio ni exigírsele impuesto de ninguna clase. En este caso el rematador tendrá obligación de proporciónarle, sin gravamen, las guías, patentes y demás documentos que necesite para disponer de esos licores, en igualdad de circunstancias con los compradores de licores al rematador.
Art. 4°. El rematador está en libertad de pagar á los tenedores de licores, en cualquiera época, los contados no vencidos por valor de existencias, y exigir la entrega de las respectivas cantidades de licores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 12 de Abril de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda,
Pedro Antonio Molina
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