Sobre régimen fiscal de la Intendencia del Chocó

Rango Decreto
Publicación 1916-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° La Intendencia Nacional del Chocó disfrutará de una autonomía semejante a la de los Departamentos para la administración e inversión de sus rentas. Esta autonomía tiene como limitación la inmediata vigilancia, fiscalización y censura del Gobierno, quien ejercerá en el particular las funciones de las Asambleas Departamentales para revisar los actos fiscales de la Intendencia, por medio de sus Agentes Fiscales.
Artículo 2.° Son rentas de la Intendencia Nacional del Chocó las siguientes: la de licores nacionales, la de degüello de ganado mayor, la de consumo de tabaco, la de registro y anotación, los auxilios del Gobierno Nacional y las demás que establezcan el Intendente, conforme al sistema tributario nacional y con aprobación del Gobierno.
Artículo 3.° El Intendente someterá a la aprobación del Gobierno los decretos orgánicos de las rentas de licores y tabaco y de las demás rentas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 62 de 1915. El decreto respectivo será sometido al Ministerio de Hacienda, al cual se enviarán igualmente las exposiciones de motivos que los hayan fundado.
Artículo 4.° Fíjase como base para la explotación de la renta de tabaco, el impuesto de diez y seis centavos ($ 0-16) oro por cada kilogramo que de dicho artículo se dé al consumo.
Artículo 5.° Son también rentas de la Intendencia las de que trata la Ley 62 de 1915, con el invariable destino y aplicación que ella indica.
Artículo 6.° El remanente o superávit que arroje el presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia, presupuesto que debe formar el Intendente anualmente y someterlo a la aprobación del Ministerio de Gobierno, se destinará de preferencia a la instrucción pública y a la rápida terminación de las obras que para su fomento necesita el Chocó.
Artículo 7.° Se entenderá como superávit la diferencia entre las rentas que la Nación recauda en la Intendencia del Chocó, en todos los ramos tributarios, y los gastos que cause la administración pública en aquel Territorio Nacional, conforme a este Decreto.
Artículo 8.° La recaudación de los impuestos establecidos para la Intendencia estará a cargo del Administrador del Tesoro de la Intendencia, en Quibdó, y del Administrador Provincial del Tesoro, en Istmina, empleados que funcionarán con independencia del Administrador de Hacienda Nacional que existe en la Intendencia.
Artículo 9.° Los Administradores del Tesoro de la Intendencia serán nombrados por el Intendente, a quien corresponde fijar las asignaciones de que dichos empleados deben gozar, y asegurar el manejo de los fondos a su cargo, señalando la cuantía de la fianza y aceptándola, todo sometido a la aprobación del Gobierno.

Parágrafo. El período de duración de los Administradores será de dos años, contados a partir del 1.° de enero de este año en adelante.

Artículo 10. Para la recaudación de los demás Municipios, los empleados mencionados nombrarán, bajo su responsabilidad, Agentes, recaudadores a quienes exigirán las cauciones del caso.
Artículo 11. Habrá en la Intendencia un Contador General, que será nombrado por el Gobierno; disfrutará de la asignación mensual de $ 120, y tendrá las funciones de que se tratará en adelante.
Artículo 12. Las cuentas del Administrador General del Tesoro serán examinadas y fenecidas en primera instancia por el Contador General de la Intendencia, y en segunda y definitiva por la Corte de Cuentas.
Artículo 13. Las dichas cuentas del Administrador General del Tesoro, y la del Administrador Provincial serán llevadas por el sistema oficial de cuenta y razón, y en ellas se incorporarán las de los Recaudadores Municipales, que podrán llevarse por el sistema de cargo y data.

La cuenta del Administrador Provincial se incorporará mensualmente, una vez incorporada en ella la de los Recaudadores respectivos, en la Administración General.

Artículo 14. Las cuentas de los Tesoreros Municipales serán examinadas y fenecidas en primera instancia por los Concejeros respectivos, y en segunda por el Contador General de la Intendencia.
Artículo 15. Corresponde de una manera especial al Contador General y también al Intendente, cuidar de que los Tesoreros Municipales rindan sus cuentas oportunamente y otorguen las fianzas que aseguren su manejo.
Artículo 16. Las rentas e impuestos de los Municipios del Chocó serán los establecidos por el Decreto intendencial número 16 de 21 de noviembre del año próximo pasado, aprobado por el Gobierno Nacional, y los que se establezcan en lo sucesivo, también con aprobación del Gobierno.
Artículo 17. Las rentas de la Nación en la Intendencia del Chocó serán recaudadas por el Administrador de Hacienda Nacional que reside en Quibdó, quien puede ejercer las funciones de Administrador del Tesoro de la Intendencia, si así lo resolviere el Intendente, mediante un sobresueldo racional asignado por la Intendencia.
Artículo 18. Facúltase al Intendente para hacer los nombramientos de empleados de la Administración y para aceptar las cauciones de los Administradores.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.

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