Por el cual se reorganiza la Junta de Presupuesto y Administración en el Ministerio de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1938-05-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 19 de la Ley 111 de 1937,

decreta:

Artículo 1° A partir del l° de marzo de 1938, reorganízase la Junta creada por el Decreto número 1867 de 1936, la que en adelante se denominará Junta de Administración y Presupuestos.
Artículo 2° La Junta estará presidida en todas sus reuniones por el Ministro de Guerra, quien será su Presidente, y, en defecto de éste, por el Vicepresidente, que lo será el General Secretario del Ministerio.
Artículo 3° Además de los funcionarios anteriores, serán miembros permanentes de la Junta, con derecho a voz y voto:

El Jefe del Estado Mayor General;

El Inspector General de las Fuerzas Militares;

El Intendente General;

Los Directores Generales de Aviación, Marina y Sanidad;

El Jefe del Departamento de Personal; y

Los Jefes de Departamentos de Control y Ordenación del Presupuesto y Administrativo de la Intendencia General.

Parágrafo 1° El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencia, además de ser miembro permanente de la Junta, con derecho a voz y voto, actuará como primer Secretario, y como Subsecretario el Adjunto Técnico de la Jefatura de la Intendencia, este último sin voz ni voto.

Parágrafo 2° A las deliberaciones de la Junta podrá asistir el Contralor General de la República, o un delegado suyo, cuando lo estime conveniente. Este funcionario tendrá derecho a la palabra, pero sin voto.

Artículo 4° Además de los funcionarios anteriormente citados, intervendrán en las sesiones de la Junta, cada vez que sea necesario, las Comisiones de que trata el artículo l° de la Ley 128 de 1937, con derecho a voz y voto.

Parágrafo. Asimismo podrán ser invitados a las sesiones de la Junta, por el Ministro, otros empleados del Ministerio o de otras dependencias oficiales, cuando esto se considere aconsejable para el mejor estudio y definición de los problemas que vayan a la consideración de la Junta.

Artículo 5° Para su funcionamiento interno, la Junta estará dividida en dos partes:

I - De Administración, y

II - De Presupuestos.

La Junta tendrá como organismos ejecutores, en su orden, la intendencia General y el Departamento .de Control y Ordenación del Presupuesto.

Artículo 6° La intendencia General será el conducto regular para la adquisición de toda clase de materiales y elementos, previo el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 128 de 1937, de los reglamentos que se dicten, y de la aprobación previa de la Junta.
Artículo 7° Para las adquisiciones se seguirán invariablemente las siguientes normas generales:

Puede hacerlas la Intendencia General, dentro de las partidas aprobadas en los acuerdos mensuales, con el lleno de todos los preceptos fiscales vigentes, y de acuerdo con lo que al respecto haya señalado la misma Junta.

Estas, de cualquier naturaleza o concepto que fueren, deben ser aprobadas previamente por la Junta.

La Intendencia General someterá mensualmente a la aprobación de la Junta, la relación de las adquisiciones hechas, de que antes se habló.

Artículo 8° Tanto en el prespuesto de distribución de la apropiación anual como en las distribuciones de los acuerdos mensuales, se incluirán las partidas para atender todos los gastos, cualesquiera que sean, para el buen funcionamiento de las fuerzas militares, y como consecuencia queda vigente en todas sus partes el parágrafo del artículo 6° del Decreto legislativo número 1867 de 1936.
Artículo 9° Son funciones de la Junta:

En su parte primera de Administración.

d)Oír y resolver sobre los informes que la Intendencia General debe presentarle de los asuntos a su cargo, o de aquellos que lleguen de las otras dependencias y demás entidades administrativas, entendiéndose como único órgano de contacto entre ellas y la Junta, la Intendencia General.

En su parte segunda de presupuestos.

1) Estudiar y decidir sobre los proyectos de traslados que por necesidad de los servicios hayan de efectuarse dentro de la apropiación y acuerdos mensuales y que el Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto debe presentarle con la oportunidad del caso.

Artículo 10. La Junta estudiará todos los asuntos de su competencia, y aquellos que tenga a bien someter a su consideración el Ministro de Guerra.
Artículo 11. La Junta sesionará en los días que lo disponga el Ministro de Guerra, quien dictará la reglamentaciós para su funcionamiento general, administrativo o presupuestal, mediante Resolución.
Artículo 12. Ningún Jefe de Departamento, Sección o dependencia del Ministerio, podrá adquirir compromisos o dar autorizaciones para efectuar gastos, sin que tal compromiso o autorización haya sido estudiado y aprobado previamente por la Junta.
Artículo 13. De las actividades de la Junta se levantarán las actas correspondientes.
Artículo 14. Facúltase al Ministro de Guerra para fijar el reglamento interno de la Junta, así como para llenar los vacíos que hayan quedado en el presente Decreto
Artículo 15. Queda en estos términos derogado el Decreto número 1887 de 1936.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 28 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

Alberto PUMAREJO,

Ministro de Guerra.

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