Por el cual se reglamentan los Decretos 3288 de 1963 y 1595 de 1966
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que han surgido confusiones al aplicar el artículo 6° del Decreto-ley 3288 de 1963, por cuanto no se precisó el alcance de la palabra "similares" que aparece varias veces en él, y que por lo tanto es preciso interpretar esa norma;
Que los gravámenes aplicables a los diversos grupos de objetos contemplados en el Decreto 3288 de 1963 y los Decretos complementarios fueron calculados atendiendo al efecto económico de su consumo o importación, y que no es técnico asimilar, dentro de esa clasificación, los bienes que tienen ante todo carácter suntuario, o de uso doméstico, a los que no pueden destinarse sino a procesos industriales,
DECRETA:
Artículo 1°. Son "similares" a las brilladoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras contempladas en el segundo grupo del artículo 6° del Decreto 3288 de 1963, los objetos de uso doméstico que sirvan para fines parecidos a los de aquellos; pero no las maquinarias o equipos que no puedan usarse normalmente sino en procesos industriales, aunque su denominación coincida con la mencionada allí; estas máquinas o equipos deben considerarse incluidas entre el grupo de "las demás", previstas en ese Decreto, con gravámenes del 4% ad valórem.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 10 de marzo de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Hugo Palacios Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
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