por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2005-10-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 16. Patrimonio mínimo de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Para efectos de la autorización, vigencia y renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, el patrimonio mínimo requerido deberá corresponder al patrimonio líquido poseído por la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones:

Parágrafo 1º. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1º de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Parágrafo 2º. El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera deberá soportarse contablemente al momento de la solicitud de autorización o renovación. Cuando la autoridad aduanera no apruebe la solicitud de autorización o renovación por encontrar que las cuentas de sus estadosfinancieros no soportan el patrimonio mínimo requerido, no podrá ser subsanado con modificaciones o adiciones a través del recurso de reposición."

Artículo 2º. Modifícase el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 18. Disminución del patrimonio líquido. La disminución por cualquier circunstancia deJ patrimonio líquido exigido para Ja autorización, vigencia o renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, de que trata el artículo 16 del presente decreto, deberá ser informada de inmediato a la autoridad aduanera.

Dicha disminución del patrimonio líquido deberá ser subsanada, en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la afectación del patrimonio, so pena de la suspensión de la autorización. Transcurrido un (1) mes desde la fecha de la suspensión sin que se haya subsanado la disminución del patrimonio líquido, la autorización quedará sin efecto mediante acto administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el recurso de reposición.

Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca la disminución del patrimonio líquido por debajo del mínimo exigido, sin que la Sociedad de Intermediación Aduanera lo haya informado oportunamente, y aun cuando lo hubiere subsanado, la autorización quedará sin efecto mediante acto administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el recurso de reposición."

Artículo 3º. Adiciónase un parágrafo al artículo 25 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Parágrafo. Para las Sociedades de Intermediación Aduanera que, de conformidad con los parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificadas en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, deberán constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo monto será determinado así:

Cuando exista una resolución sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a correr nuevamente".

Artículo 4º. Modifícase el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 26.Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera.Las Sociedades de Intermediación Aduanera, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

Artículo 5º. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:

"Artículo 26-1. Otras obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán adicionalmente cumplir con las siguientes obligaciones:

Artículo 6º. Modifícase el encabezado y adiciónase el siguiente literal al artículo 27 del Decreto 2685 de 1999, así:

"Artículo 27. Inhabilidades e incompatibilidades.No podrá obtener la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera aquella sociedad cuyos socios, representantes legales, representantes o auxiliares que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:"

"f) Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una Sociedad de Intermediación Aduanera que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción".

Artículo 7°. Modifícanse los literales i), j), k), l), m) y n) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, así:

"i) La inscripción de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de cinco (5) años;

Artículo 8º. Adiciónase el siguiente literal al artículo 122 del Decreto 2685 de 1999:

"h) Cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de importación".

Artículo 9º. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Parágrafo 2º. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman".

Artículo 10. Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 280. Dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, eltransportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.

El transportador tendrá la obligación de entregar el manifiesto de carga de manera física, cuando por cualquier circunstancia no pueda transmitir la información de manera electrónica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los términos y condiciones".

Artículo 11. Modifícanse los numerales 2.2.1 y 2.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 los cuales quedarán así:

"2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana".

"2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto".

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

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