por el cual se reglamenta la Ley 1288 de 2009, “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”

Rango Decreto
Publicación 2009-09-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que corresponde al Estado velar por la soberanía, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

Que la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009 contiene normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, siendo necesaria la reglamentación de algunos de sus artículos para efectos de su ejecución.

DECRETA:

CAPITULO I

Dependencias y personal que realizarán actividades de inteligencia y contrainteligencia

Artículo 1°.Dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, en el ámbito de seguridad y defensa nacional en cada una de las instituciones que se citan a continuación, las siguientes dependencias:

Parágrafo. Podrá desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las instituciones, el personal perteneciente a las dependencias mencionadas en el presente artículo.

CAPITULO II

Coordinación de las actividades de inteligencia y contrainteligencia

Artículo 2°.Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI. La Junta de Inteligencia Conjunta - JIC tendrá un Centro de Fusión y Análisis Interagencial, para efectos de coordinar y apoyar sus actividades.

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia suministrarán la información necesaria que permita consolidar y desarrollar los procesos del CEFAI.

Artículo 3°.Composición. El Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI, estará compuesto por un analista de cada uno de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, designados mediante resolución por el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; el Director de la UIAF, y el Director del DAS.

La Junta de Inteligencia Conjunta definirá el perfil, responsabilidades y protocolos que debe cumplir el analista designado.

Los organismos de inteligencia que integran la JIC proveerán los recursos técnicos y logísticos que aseguren el funcionamiento del CEFAI.

Artículo 4°.Funciones. El Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5°.Plan nacional de inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia, como documento de carácter reservado que define los objetivos y las prioridades de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberá contener mínimo los siguientes parámetros:

“Ninguna información para propósitos de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:

En ningún caso la información con propósitos de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición”.

Este contenido puede ser complementado dentro del periodo correspondiente al Plan Nacional de Inteligencia, cuando surjan nuevos requerimientos, previo estudio, análisis, evaluación y autorización de la Junta de Inteligencia Conjunta - JIC.

CAPITULO III

Control y supervisión

Artículo 6°.Autorización de las misiones de inteligencia y contrainteligencia. Están autorizados para emitir una orden de operaciones o una misión de trabajo para el desarrollo de operaciones básicas o especializadas, los Directores o Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y quienes estén autorizados en los respectivos manuales de cada uno de los organismos señalados en el artículo 1° del presente decreto, en concordancia con el contenido del artículo 3° de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009.
Artículo 7°.Documentos soporte. Serán documentos soportes básicos de una actividad de inteligencia y contrainteligencia, la orden de operaciones o la misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia, que deberán observar los fines, límites y principios enunciados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009.
Artículo 8°.Manuales. Para el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, cada institución ajustará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los manuales de inteligencia y contrainteligencia en los niveles propios de su respectiva órbita funcional.

Los manuales de inteligencia y contrainteligencia determinarán las operaciones básicas y especializadas, así como los niveles de autorización para emitir una orden de operaciones o misión de trabajo. Los manuales deberán ser actualizados periódicamente, dejando constancia de los cambios que se efectúen y la fecha en que se producen. En todo caso la autorización de una orden de operaciones o misión de trabajo no podrá ser emitida por un servidor público que ostente un nivel distinto del Directivo o de Comando.

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos mantendrán la reserva legal en la clasificación pertinente que se determine.

Artículo 9°.Seguridad de la información. Para efectos de coordinar las acciones correspondientes al artículo 16 de la Ley 1288 de 2009, la JIC realizará los estudios de seguridad y confiabilidad correspondientes.
Artículo 10.Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia pondrá en funcionamiento, en un término no superior a 12 meses contados a partir de la expedición del presente decreto, su Centro de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD) conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009 y a los parámetros que para el efecto determine la JIC.
Artículo 11.Actualización y depuración de la información. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1288 de 2009, cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberá revisar la información de sus archivos, a efectos de garantizar que la misma cumple con lo dispuesto en el artículo 19 literal c) de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009, que obliga a:

“Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político”.

Esta actividad deberá realizarse de manera periódica de acuerdo con los parámetros establecidos por la JIC, para lo cual podrán contar con asesoría internacional, incluyendo a la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Artículo 12.Suministro de información. Para el suministro y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia que se haga exclusivamente a las autoridades competentes, se deberá observar que el requerimiento sea escrito y específico, que la respuesta obedezca a una búsqueda selectiva, concreta, precisa y particular en las bases de datos, que la clasificación corresponda a la naturaleza de la información, que la redacción del informe de inteligencia refleje adecuadamente la valoración de la información (uso de condicionales y términos dubitativos donde haya lugar, etc.), que se atiendan los protocolos de reserva y que la entrega de información de inteligencia, a la autoridad destinataria, quede debidamente registrada y se haga, en lo posible, en forma directa, bajo las más estrictas medidas de seguridad. Los destinatarios de la información deberán garantizar la reserva de la misma.
Artículo 13.Niveles de seguridad de la información. La información de inteligencia y contrainteligencia, en todos los casos, mantendrá la reserva legal.

Para efectos administrativos y de manejo de la información reservada, la JIC establecerá, en un término no superior a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto, los grados de clasificación de la información, los criterios correspondientes a su empleo, y determinará los niveles de acceso a la misma por parte de los usuarios y destinatarios, de acuerdo con su grado de clasificación.

Artículo 14.Protección de la identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos que ejecuten labores de inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el DAS, establecerá mecanismos, manuales de procedimiento, forma de llevar los registros, trámite más ágil para la expedición del documento correspondiente, control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con cupo numérico, a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.

El suministro de nueva identidad sólo se realizará previa solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y únicamente para las personas que este determine y que desarrollen misiones en el marco del artículo 4° de la Ley 1288 de 2009.

La nueva identidad sólo se suministrará por el tiempo necesario para cumplir con la misión y para garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella participe.

Los Comandos de Fuerza y las Direcciones de las que dependen los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos administrativos, académicos, de seguridad social, y demás que faciliten la protección de la identidad funcional.

El Director o Jefe de inteligencia será quien determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado, dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.

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