por el cual se adiciona el artículo 1º del Decreto 3152 de 1947 "sobre jornada de trabajo en algunas dependencias oficiales"

Rango Decreto
Publicación 1947-11-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945,

DECRETA:

Artículo primero. Adiciónase el artículo 1º del Decreto número 3152, de 25 de septiembre de 1947, en el sentido de incluir al personal de los talleres de los Ferrocarriles Nacionales entre los que no están obligados a la jornada de trabajo señalada en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, mientras se modifica la organización existente, y por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo,

Delio JARAMILLO ARBELAEZ

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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