Por el cual se reglamenta el servicio Religioso Castrense

Rango Decreto
Publicación 1955-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en desarrollo del artículo 30 del Decreto número 3220 de 1953, y

CONSIDERANDO:

Que desde el establecimiento del Clero Castrense por la Santa Sede fue acogido por el Gobierno de Colombia como servicio de las Fuerzas Armadas;

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 3220 de 1953 se hace necesario reglamentar el Servicio Religioso Castrense,

DECRETA:

Artículo 1°. El Servicio Religioso Castrense de las Fuerzas Armadas estará constituido por:
Artículo 2°. Los Capellanes Militares se dividen en dos clases:

En la clase de Capellanes Auxiliares quedan comprendidos los denominados Capellanes en Tierra de Misiones.

Artículo 3°. Entiéndese por Capellanes Castrenses, los que tienen por Ordinario al Vicario Castrense y se hallen escalafonados como Oficiales de Culto.
Artículo 4°. Son Capellanes Auxiliares los que permanecen bajo la jurisdicción de su Ordinario respectivo y sólo para efecto de la Capellanía Militar que desempeñen se someten a la autoridad del Vicario Castrense.
Artículo 5°. Los Capellanes Auxiliares se considerarán como empleados civiles, con derecho a las prestaciones sociales determinadas en el ramo de guerra para este personal.
Artículo 6°. La Jerarquía de los miembros del Clero Castrense, denominados Oficiales de Culto, comprende los siguientes grados, o sus equivalentes en la Armada, en escala descendente:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

Capitán

Teniente

Artículo 7°. Fíjase a los Oficiales de Culto el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:

Como Teniente 4 años

Como Capitán 5 años

Como Mayor 4 años

Como Teniente Coronel 4 años

Artículo 8°. Fíjase la siguiente planta dentro del personal de Oficiales de Culto para las Fuerzas Armadas:
Coroneles 1
Teniente Coroneles, hasta 2
Mayores, hasta 5
Capitanes, hasta 10
Tenientes, hasta 20

Parágrafo. La planta fijada para el grado de Coronel corresponde al Capellán General.

Artículo 9°. El reclutamiento de los Oficiales de Culto se hará entre las personas de Capellanes Auxiliares que sean propuestos por el Director del Servicio Religioso y que reúna las siguientes condiciones:

Parágrafo. Los Capellanes Auxiliares que llenen los requisitos exigidos en el presente artículo, y que deseen continuar prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, podrán hacerlo, formulando la correspondiente solicitud, y si el Gobierno los aceptare, serán incorporados como Oficiales de Culto, con el grado que corresponda según su tiempo de servicio y los años fijados para cada ascenso.

Artículo 10. Las funciones y obligaciones de los Capellanes Castrenses y de los Capellanes Auxiliares, en relación con los servicios que deban prestar, serán las que determine el Reglamento del Servicio Religioso Castrense.
Artículo 11. El nombramiento de Capellanes Auxiliares se hará por el Ministerio de Guerra, a solicitud del Capellán General y previa aceptación del Vicario Castrense, entre el personal aspirante que reúna las siguientes condiciones:

Parágrafo. Las Capellanías Militares localizadas en Tierra de Misiones, podrán ser desempeñadas por los Padres de la Misión correspondiente.

Artículo 12. Fijase en 60 la planta de los Capellanes Auxiliares.
Artículo 13. El sueldo básico mensual para los capellanes auxiliares será de $200.00 y para los Capellanes de Tierra de Misiones, de $300.00.
Artículo 14. En caso de ausencia temporal de un Capellán, la Dirección del Servicio Religioso Castrense queda autorizada para contratar al sacerdote que debe remplazarlo con un emolumento diario correspondiente al que devengue el Capellán reemplazado.

Parágrafo. Los contratos a que se refiere el presente artículo no podrán pasar de 60 días, y serán aprobados por el Comandante General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 15. La Dirección del Servicio Religioso Castrense, a que se refiere el ordinal b) del artículo 1° de este Decreto, tendrá la siguiente dotación de personal:

1 Coronel, Capellán General.

1 Mayor o Capitán, Capellán Ayudante.

1 Adjunto 6°, Mecanógrafo.

1 Adjunto 10°, para entrega de correspondencia.

1 Mensajero 1°.

Artículo 16. Auméntase en $500.00 la partida mensual de Culto destinados al sostenimiento de unas becas en los Seminarios, con el fin de que el Ministerio de Guerra pueda pedir sacerdotes que se dediquen al servicio de las Fuerzas Armadas.
Artículo 17. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y modifica las disposiciones y decretos que le sean contrarios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1954.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris G.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.