POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO NUMERO 2022 DE NOVIEMBRE 29 DE 1930 Y SE REGLAMENTA LA PROFESION ODONTOLOGICA

Rango Decreto
Publicación 1931-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que es de urgencia derogar el Decreto número 2022 de 1930, por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión odontológica, y dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley 35 de 1929.

DECRETA:

Artículo 1° Reconócese la calidad de odontólogo o cirujano dentista a las personas siguientes:

Parágrafo. El aspirante que se presente al examen de que habla este artículo, consignará previamente en la Secretaría de la Facultad de Odontología de Bogotá, oficialmente reconocida, la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren, la Facultad Odontológica y el Hospital de San Juan de Dios.

Sólo podrán hacer uso del título de doctor en Odontología o de cirujano dentista, las personas de que se ha hecho mención en el presente artículo. La contravención a lo dispuesto en este aparte; será castigada con una multa de cien pesos ($ 100) por cada infracción impuesta por la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos.

Artículo 2° Con carácter de permitidos, pueden ejercer la profesión odontológica, las personas siguientes:

Toda solicitud de revalidación debe hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición del presente Decreto. El que no lo hiciere dentro de este término, perderá por sólo este hecho, la facultad que la licencia le concede y quedará ésta sin valor.

Parágrafo. Toda solicitud de revalidación de licencia causará un derecho de veinticinco pesos ($ 25), suma ésta que se consignará previamente en la respectiva administración de Hacienda Nacional y que será destinada a los Lazaretos del país. El recibo expedido por dicha Administración se acompañará a la solicitud de revalidación.

Parágrafo. Las Juntas Seccionales deberán revalidar las licencias que para este efecto seles presentaren, en los mismos términos en que ellas hayan sido concedidas, pero siempre, que para su expedición se haya, cumplido con lo dispuesto en las leyes y decretos anteriores al presente.

Artículo 3° No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos, a los títulos obtenidos por correspondencia y a las licencias o permisos expedidos por personas naturales o jurídicas que no estén legalmente autorizadas para ello.
Artículo 4° La persona que ejerza la profesión de cirujano dentista u odontólogo dentro del territorio de la República sin sujeción al presente Decreto, será castigada con una multa de cien a doscientos pesos por la primera vez; en el caso de reincidencia, la multa será doble.

Estas multas, que podrán ser convertibles en arresto, las impondrá la respectiva Junta Seccional y serán destinadas a los Lazaretos del país, siendo apelables ante la Dirección Nacional de Higiene.

Artículo 5° Para los efectos de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a organizar una Junta Central de Títulos Odontológicos y que estará constituida por cuatro profesores odontólogos y dos médicos, designados en su orden, así: uno por el Rector de la Facultad Nacional de Odontología o por el del Instituto Dental Colombiano; uno por la Academia Nacional de Odontología; uno por la Federación Odontológica Colombiana, y uno por la Dirección Nacional de Higiene; uno por el Rector de la Facultad Nacional de Medicina y uno por la Academia Nacional de Medicina.

Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional; Secretario, el Secretario del Instituto Dental Colombiano, mientras comienza a funcionar la Facultad Nacional de Odontología.

Artículo 6° Corresponde a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, organizar las Juntas Seccionales de Títulos Odontológicos en las capitales de los Departamentos, que estarán compuestas así:

Por el Gobernador del Departamento; el Director Departamental de Higiene; por dos odontólogos nombrados respectivamente por el Ministro de Educación Nacional y por la Junta Central de Títulos Odontológicos. En las capitales de Intendencias o Comisarías las Juntas Seccionales deberán ser integradas así: por el Intendente o Comisario Especial; por el Médico de Sanidad; el Inspector Escolar, y un odontólogo nombrado por la Junta Central de Títulos Odontológicos.

Será Presidente de la Junta Seccional el Gobernador, Intendente o Comisario, y Secretario, el Director de Educación Pública del Departamento, o el Secretario del Intendente o Comisario.

Parágrafo. La Federación o Academia Odontológica que funcione en él Departamento, Intendencia o Comisaría, tendrá derecho a enviar un representante á la respectiva Junta Seccional.

Artículo 7° Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Odontológicos:
Artículo 8° Son atribuciones de las Juntas Seccionales:
Artículo 9° Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las leyes y decretos anteriores al presente, deberá presentarla, ante la respectiva Junta Seccional, con los demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esta entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.

Las Juntas Seccionales en ningún caso podrán expedir nuevas licencias ni podrán desconocer o anular las que han sido legalmente otorgadas.

Artículo 10. Todo el que aspire a ejercer o a continuar ejerciendo la odontología en el territorio de la República, en virtud del título de idoneidad correspondiente, debe presentar su diploma, dentro de los seis meses contados á partir de la fecha del presente Decreto, a la respetiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos para su revisión.

La revisión de que habla este artículo no causará derecho alguno.

Artículo 11. Todo profesional odontólogo debe solicitar permiso, antes de establecerse, a la primera autoridad administrativa del lugar quien lo concederá por escrito si el peticionarlo aparece en la lista de profesionales. Si no aparece en la mencionada lista, el funcionario se abstendrá de dar el permiso hasta que la Junta Seccional a quien pasará la solicitud decida al respecto.

Parágrafo. Todo odontólogo deberá fijar en un lugar visible de su consultorio una tarifa de sus servicios, el permiso expedido por la primera autoridad del lugar, el diploma o licencia en virtud del cual ejerce la profesión, y en la tabla de aviso, su nombre completo, el título en virtud del cual ejerce y la autoridad que, se lo ha conferido.

Artículo 12. Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión odontológica o cirujano dental, la práctica profesional de diagnosticar e instituir los tratamientos para la curación de todas las afecciones relativas a la odontología, prescribir drogas, específicos y medicinas patentadas para cualquier enfermedad, dolor, daño o accidente de la boca, maxilares o dientes; la práctica dé intervenciones quirúrgicas de los mismos órganos, anestesia local o con anestesia general de efectos rápidos; las prescripciones de uso interno con el fin de coadyuvar a un tratamiento local.

Queda derogado el artículo 86 del Decreto 1099 de 1930.

Parágrafo. Todo odontólogo que prescriba remedios a un enfermo, deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es absolutamente prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero.

Artículo 13. Quedó prohibida la venta de específicos y el ejercicio de la odontología en cualquiera de sus ramas, en las calles, plazas y lugares públicos.

Las autoridades de policía velarán por el fiel cumplimiento de esta disposición y castigarán con multas, de cincuenta a cien pesos a los infractores de ellas, multas que serán convertibles en arresto.

Artículo 14. Queda derogado el Decreto número 2022 de noviembre 29 de 1930.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL

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