POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO NUMERO 2022 DE NOVIEMBRE 29 DE 1930 Y SE REGLAMENTA LA PROFESION ODONTOLOGICA
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que es de urgencia derogar el Decreto número 2022 de 1930, por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión odontológica, y dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley 35 de 1929.
DECRETA:
Artículo 1° Reconócese la calidad de odontólogo o cirujano dentista a las personas siguientes:
- a) A los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título de idoneidad correspondiente, debidamente expedido por alguna de las Facultades oficialmente reconocidas que funcionen o hayan funcionado en el país.
- b) A los colombianos que hayan obtenido u obtengan diploma de dentista u odontólogo expedido por una Facultad extranjera, siempre que cumplan ante la Junta Central de Títulos Odontológicos con los mismos requisitos que para los médicos establece el artículo 3° de la Ley 35 de 1929.
- c) A los extranjeros que presenten diploma académico expedido por una Facultad que funcione en el Exterior, siempre que a ello tuvieren derecho en virtud de convenios internacionales, que presenten sus títulos debidamente legalizados y autenticados y que comprueben su identidad personal y la de su diploma de odontólogo o cirujano dentista.
- d) A los extranjeros que posean título legal y auténtico, pero que no estén comprendidos entre las clasificaciones anteriores, siempre que presenten ante la Junta Central de Títulos Odontológicos un examen en idioma español, el que versará sobre los temas siguientes:
- 1° Teórico. Desarrollar por escrito cinco temas de las materias que le salgan sorteadas entre las que compongan el pénsum oficial.
- 2° Práctico. Presentar, tres exámenes prácticos, así: uno de prótesis dental, otro de operatoria dental y otro de patología bucal y su tratamiento sobre pacientes, y por espacio no menor de una hora.
- 3° Práctica. Ejercicios de anfiteatro, de una hora, de duración, sobre las partes anatómicas del cuello y la cabeza y sobre la anatomía especial de los dientes, sus tejidos y retenciones en la boca.
Parágrafo. El aspirante que se presente al examen de que habla este artículo, consignará previamente en la Secretaría de la Facultad de Odontología de Bogotá, oficialmente reconocida, la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren, la Facultad Odontológica y el Hospital de San Juan de Dios.
Sólo podrán hacer uso del título de doctor en Odontología o de cirujano dentista, las personas de que se ha hecho mención en el presente artículo. La contravención a lo dispuesto en este aparte; será castigada con una multa de cien pesos ($ 100) por cada infracción impuesta por la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos.
Artículo 2° Con carácter de permitidos, pueden ejercer la profesión odontológica, las personas siguientes:
- a) Los que posean, licencia expedida legalmente por autoridad competente y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, siempre que presenten, ante la Junta Seccional de Títulos Odontológicos, la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esta entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso.
Toda solicitud de revalidación debe hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición del presente Decreto. El que no lo hiciere dentro de este término, perderá por sólo este hecho, la facultad que la licencia le concede y quedará ésta sin valor.
Parágrafo. Toda solicitud de revalidación de licencia causará un derecho de veinticinco pesos ($ 25), suma ésta que se consignará previamente en la respectiva administración de Hacienda Nacional y que será destinada a los Lazaretos del país. El recibo expedido por dicha Administración se acompañará a la solicitud de revalidación.
Parágrafo. Las Juntas Seccionales deberán revalidar las licencias que para este efecto seles presentaren, en los mismos términos en que ellas hayan sido concedidas, pero siempre, que para su expedición se haya, cumplido con lo dispuesto en las leyes y decretos anteriores al presente.
- b) Los licenciados, es decir, los que hayan terminado los estudio de odontología, los cuales deben presentar a la Junta Seccional, junto con la solicitud de permiso, un certificado expedido por la Facultad respectiva y en el que conste que el peticionario ha cursado todas las materias que integran el pénsum y ha sido aprobado en todas ellas, y que únicamente le faltan los exámenes preparatorios para obtener el diploma correspondiente. Toda licencia de esta clase durará dos años, contados desde la fecha de su expedición, pasados los cuales quedará cancelada. Estos permisos no causarán derecho alguno a los que los soliciten.
- c) Los colombianos que hayan hecho sus estudios odontológicos en Facultades extranjeras y que no hubieren obtenido el diploma correspondiente, sino el título de licenciado u otro análogo, quedando sometidos a las mismas condiciones que los estudiantes de odontología a que se refiere el aparte b) de este artículo.
Artículo 3° No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos, a los títulos obtenidos por correspondencia y a las licencias o permisos expedidos por personas naturales o jurídicas que no estén legalmente autorizadas para ello.
Artículo 4° La persona que ejerza la profesión de cirujano dentista u odontólogo dentro del territorio de la República sin sujeción al presente Decreto, será castigada con una multa de cien a doscientos pesos por la primera vez; en el caso de reincidencia, la multa será doble.
Estas multas, que podrán ser convertibles en arresto, las impondrá la respectiva Junta Seccional y serán destinadas a los Lazaretos del país, siendo apelables ante la Dirección Nacional de Higiene.
Artículo 5° Para los efectos de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a organizar una Junta Central de Títulos Odontológicos y que estará constituida por cuatro profesores odontólogos y dos médicos, designados en su orden, así: uno por el Rector de la Facultad Nacional de Odontología o por el del Instituto Dental Colombiano; uno por la Academia Nacional de Odontología; uno por la Federación Odontológica Colombiana, y uno por la Dirección Nacional de Higiene; uno por el Rector de la Facultad Nacional de Medicina y uno por la Academia Nacional de Medicina.
Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional; Secretario, el Secretario del Instituto Dental Colombiano, mientras comienza a funcionar la Facultad Nacional de Odontología.
Artículo 6° Corresponde a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, organizar las Juntas Seccionales de Títulos Odontológicos en las capitales de los Departamentos, que estarán compuestas así:
Por el Gobernador del Departamento; el Director Departamental de Higiene; por dos odontólogos nombrados respectivamente por el Ministro de Educación Nacional y por la Junta Central de Títulos Odontológicos. En las capitales de Intendencias o Comisarías las Juntas Seccionales deberán ser integradas así: por el Intendente o Comisario Especial; por el Médico de Sanidad; el Inspector Escolar, y un odontólogo nombrado por la Junta Central de Títulos Odontológicos.
Será Presidente de la Junta Seccional el Gobernador, Intendente o Comisario, y Secretario, el Director de Educación Pública del Departamento, o el Secretario del Intendente o Comisario.
Parágrafo. La Federación o Academia Odontológica que funcione en él Departamento, Intendencia o Comisaría, tendrá derecho a enviar un representante á la respectiva Junta Seccional.
Artículo 7° Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Odontológicos:
- 1° Resolver las peticiones de los que se hallen en el caso d) del artículo 1° del presente Decreto, y actuar como Cuerpo Examinador.
- 2° Conocer en segunda instancia de las resoluciones de revalidación de licencias dictadas por las Juntas Seccionales de Títulos Odontológicos y dictar las resoluciones correspondientes aprobando o improbando las dictadas por las Juntas Seccionales.
- 3° Señalar las reglas mediante las cuales se les permitirá el ejercicio de la odontología a los individuos qué sin poseer título alguno, aspiren a obtener licencia para ejercer en aquellos lugares en donde no hubiere establecido un odontólogo graduado.
- 4° Comunicar al Ministerio de Educación Nacional todas las resoluciones que se dicten sobre aprobación, negación de licencias y acompañar copia de las actas y del permiso de ejercer cuando se otorgare.
- 5° Imponer multas hasta de cien pesos ($ 100) a los funcionarios públicos que de conformidad con este Decreto estén encargados de su cumplimiento, cuando no llenaren debidamente sus funciones.
- 6° Dictar reglamentos e impartir órdenes a las Juntas Seccionales, de acuerdo con el espíritu del presente Decreto, tendientes al mejor desarrollo y cumplimiento de sus funciones.
- 7° Imponer inultas hasta de doscientos pesos ($ 200), y comunicarlas a las autoridades respectivas para su cobro, a aquellos que infrinjan los mandatos del presente Decreto, desconozcan, violen o alteren las resoluciones de licencias que por la Junta se expidan.
- 8° Remitir al Ministerio de Educación Nacional los datos que suministren las Juntas Seccionales para el efecto de la formación del censo de odontólogos o cirujanos dentistas y de permitidos.
Artículo 8° Son atribuciones de las Juntas Seccionales:
- 1° Revisar los diplomas que están obligados a presentar los que los posean, de acuerdo con el artículo 10 del presente Decreto.
- 2° Conocer de todas las solicitudes de revalidación de licencias.
- 3° Dictar por separado las resoluciones en que se concedan o nieguen las solicitudes de revalidación de licencia y enviarlas a la Junta Central, para su aprobación o improbación, acompañadas del acta, del permiso y demás documentos presentar dos por el interesado.
- 4° Remitir a la Junta Central, cada seis meses la lista de las personas que pueden ejercer legalmente la odontología.
- 5° Enviar a los Alcaldes Municipales del respectivo Departamento la lista de las personas que están legalmente autorizadas para ejercer legalmente la odontología, a fin de que éstos procedan a fijar la en lugar visible.
- 6° Dictar y comunicar a las autoridades competentes las resoluciones de suspensión o cancelación de licencias y las de multas.
- 7° Cumplir y hacer cumplir los reglamentos que dicte la Junta Central para hacer efectivo el presente Decreto.
- 8° Imponer multas hasta de cien pesos ($ 100) a las autoridades del orden administrativo que violen o no den exacto cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente Decreto.
- 9° Imponer multas hasta de doscientos pesos ($ 200) y comunicarlas a las autoridades respectivas para su efectividad, a aquellas personas que infrinjan el presente Decreto.
Artículo 9° Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las leyes y decretos anteriores al presente, deberá presentarla, ante la respectiva Junta Seccional, con los demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esta entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.
Las Juntas Seccionales en ningún caso podrán expedir nuevas licencias ni podrán desconocer o anular las que han sido legalmente otorgadas.
Artículo 10. Todo el que aspire a ejercer o a continuar ejerciendo la odontología en el territorio de la República, en virtud del título de idoneidad correspondiente, debe presentar su diploma, dentro de los seis meses contados á partir de la fecha del presente Decreto, a la respetiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos para su revisión.
La revisión de que habla este artículo no causará derecho alguno.
Artículo 11. Todo profesional odontólogo debe solicitar permiso, antes de establecerse, a la primera autoridad administrativa del lugar quien lo concederá por escrito si el peticionarlo aparece en la lista de profesionales. Si no aparece en la mencionada lista, el funcionario se abstendrá de dar el permiso hasta que la Junta Seccional a quien pasará la solicitud decida al respecto.
Parágrafo. Todo odontólogo deberá fijar en un lugar visible de su consultorio una tarifa de sus servicios, el permiso expedido por la primera autoridad del lugar, el diploma o licencia en virtud del cual ejerce la profesión, y en la tabla de aviso, su nombre completo, el título en virtud del cual ejerce y la autoridad que, se lo ha conferido.
Artículo 12. Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión odontológica o cirujano dental, la práctica profesional de diagnosticar e instituir los tratamientos para la curación de todas las afecciones relativas a la odontología, prescribir drogas, específicos y medicinas patentadas para cualquier enfermedad, dolor, daño o accidente de la boca, maxilares o dientes; la práctica dé intervenciones quirúrgicas de los mismos órganos, anestesia local o con anestesia general de efectos rápidos; las prescripciones de uso interno con el fin de coadyuvar a un tratamiento local.
Queda derogado el artículo 86 del Decreto 1099 de 1930.
Parágrafo. Todo odontólogo que prescriba remedios a un enfermo, deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es absolutamente prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero.
Artículo 13. Quedó prohibida la venta de específicos y el ejercicio de la odontología en cualquiera de sus ramas, en las calles, plazas y lugares públicos.
Las autoridades de policía velarán por el fiel cumplimiento de esta disposición y castigarán con multas, de cincuenta a cien pesos a los infractores de ellas, multas que serán convertibles en arresto.
Artículo 14. Queda derogado el Decreto número 2022 de noviembre 29 de 1930.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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