Por el cual se establece un impuesto extraordinario para la defensa nacional

Rango Decreto
Publicación 1933-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 1475, de 11 de septiembre de 1932, se declaró turbado el orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetá y del Putumayo, territorios que se consideran en estado de sitio desde la fecha de dicho Decreto; y

Que como consecuencia de los hechos militares que se cumplen en los territorios mencionados, el Gobierno necesita allegar recursos extraordinarios para salvaguardiar convenientemente la defensa de las fronteras patrias,

DECRETA:

Artículo 1º. Establécese una contribución extraordinaria, que se llamará cuota militar, la que se tasará y recaudará de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y con las que lo reglamenten y adicionen.
Artículo 2º. La referida contribución gravará a todos los colombianos mayores de diez y ocho años en relación con el capital que posean.
Artículo 3º. De esta contribución quedarán solamente exentos los individuos que en la actualidad presten servicio militar en cualquiera forma, y los que sean llamados a filas con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
Artículo 4º. La tasa del impuesto será del medio por ciento del capital estimado de cada contribuyente, sin que pueda exceder en ningún caso de $5.000 anuales.

Para la tasación del impuesto a los que tengan rentas provenientes de salarios, sueldos, emolumentos y honorarios profesionales, se capitalizarán dichas rentas al doce por ciento anual.

Artículo 5º. La cuota militar será una contribución anual, que se recaudará por trimestres, incluyendo el primer trimestre del año en curso, hasta el 31 de diciembre de 1933.
Artículo 6º. La estimación del capital, de que trata el artículo 4 del presente Decreto, se hará por las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional sobre la base de declaraciones juradas de los contribuyentes, sujetas a la revisión y control de tales funcionarios y de acuerdo con la reglamentación y las sanciones que establezca para el caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7º. A los contribuyentes que consignaren de una vez la cuota militar correspondiente a un año, se les hará una deducción del diez por ciento del valor de dicha cuota.

Esta deducción se hará extensiva a las entidades públicas, casas de comercio, empresas industriales y demás asociaciones privadas cuando anticipen la cuota correspondiente a sus empleados. Para la efectividad de la misma, podrá adoptar el Gobierno el sistema de retención y recaudación en la fuente.

Artículo 8º. El producto del impuesto llamado cuota militar se destinará a las necesidades de la defensa nacional, ya sea para invertirlo directamente en los gastos que tal defensa demande, ya para servir los empréstitos que se contraten con tal fin, ya para reemplazar rentas ordinarias que se pignoren para el servicio de tales empréstitos.
Artículo 9º. Las disposiciones penales de la Ley 81 de 1931, se aplicarán en la recaudación de la cuota militar, para lo cual regirá también el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hará en el personal y asignaciones de las oficinas recaudadoras los cambios y adiciones que se requieran para la pronta recaudación de este impuesto.

Artículo 10. El impuesto ordinario, llamado "fondo de defensa nacional," de que tratan los Decretos 2264 de 1928 y 8 de 1932, seguirá recaudándose con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 11. El presente Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AgustínMORALES OLAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELÁEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

El Ministro de Guerra,

Carlos URIBE GAVIRIA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX.

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIZOSA V.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO

El Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO.

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