Por el cual se reglamenta el servicio de cartas con valor declarado en el interior

Rango Decreto
Publicación 1939-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 64
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en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Solo en el servicio postal interior se aceptarán cartas con valor declarado.

Artículo 2º. Como cartas con valor declarado se aceptarán las que contengan: papel moneda, billetes de banco, documentos de crédito público, cédulas hipotecarias, acciones y títulos de bancos y sociedades anónimas, cupones de dividendos y de interés, boletas para rifas y loterías y, en general, todo documento representativo de valor.

Artículo 3º. Los valores representativos en monedas de níquel, solamente se aceptarán hasta por la suma de cinco pesos ($5), y en monedas de oro y plata, solamente se aceptarán hasta por la suma de veinte pesos ($20). Las piezas metálicas o, de monedas deben asegurarse debidamente en el interior de la cubierta para que no puedan cambiar de sitio durante el transporte.

Artículo 4º. El peso máximo de los envíos será de (500) gramos y el valor declarado de aquellos no podrá exceder de doscientos pesos ($200).

Artículo 5º. La declaración no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero sí podrá ser inferior a dicho valor real. El monto de la declaración de los documentos representativos de valor en relación con su costo de fabricación, no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida.

Artículo 6º. Toda declaración de valor superior al realmente incluido , se considerará como fraudulenta. En caso de declaración de esta naturaleza el remitente perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales que determine la legislación del país.

CAPITULO II

Portes

Artículo 7º El porte de las cartas con valor declarado se pagaría por anticipado y se compondrá:

a) Hasta 500 gramos límite de peso $ 0.10
b) Derecho de certificación 0.10
c) Cubierta de uso obligatorio 0.05
d) Por cada $ 10 o fracción que se declare 0.05
Mínimun de porte $ 0.30

Artículo 8º. Además de los portes antes indicados, cada carta con valor declarado pagará dos centavos ($0.02) en especies postales, como sobretasa ordenada por la Ley 85 de 1936 y decreto 2354 de 1938

Artículo 9º. Los portes respectivos se pagarán en especies postales que deberán adherirse y anularse en las oficinas de origen, sobre las cubiertas de los envíos

Artículo 10. Las cartas con valor declarado no podrán cursar a debe. En caso de que se diere curso a una carta con valor declarado sin el pago de los portes ordenados por este decreto, se entregará al destinatario, pero el empleado de la oficina de origen responsable de la irregularidad, pagará el doble de dichos portes, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 61 del presente decreto.

En caso de franqueo insuficiente de una carta con valor declarado, el destinatario pagará en estampillas postales que se adherirán y anularán en la cubierta del envío, el porte faltante, y el empleado de la oficina de origen responsable de la irregularidad, incurrirá en las sanciones de que habla el artículo 61 de este decreto.

Artículo 11. Las estampillas postales que se emplean para el franqueo deberán espaciarse a fin de que no puedan servir para tapar los desperfectos o roturas de las cubiertas. No deberán tampoco plegarse sobre las dos caras del sobre, de modo que cubra el borde de éste.

CAPITULO III

Franquicias

Artículo 12. Gozarán de franquicia en los correos nacionales:

a). Las cartas con valor declarado de carácter oficial que tengan por objeto el traspaso entre las oficinas públicas, de fondos nacionales, departamentales o municipales.

b). Las cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja Colombiana de Ahorros o a sus agencias, siempre que no excedan de cien pesos ($100)

c). Las cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o a sus agencias y las que las Cajas o sus agencias remitan a sus clientes, siempre que no excedan de cien pesos ($100). Artículo 14 de la ley 33 de 1933.

d). Las cartas con valor declarado hasta de veinte pesos ($20), con destino a los enfermos asilados en los Leprosorios; pero declarado para un mismo destinatario.

e). Las cartas con valor declarado con destino a los mismos Leprosorios, que se remitan como auxilio general a tales establecimientos, siempre que estén dirigidas a los superiores de ellos.

Artículo 13. Las franquicias para las cartas con valor declarado no incluye el valor de la cubierta especial que es obligatorio usar en esta clase de envíos.

CAPITULO IV

Introducción de las cartas con valor declarado

Artículo 14. Las cartas con valor declarado sólo podrán aceptarse en los correos nacionales cuando se presenten acondicionadas dentro de una cubierta ordinaria debidamente rotulada al destinatario, cerrada y sellada, si así lo prefiere el remitente, y con la firma autógrafa de éste al anverso del sobre y en el cierre del mismo, cubierta que a su vez será introducida en la cubierta especial adoptada por el servicio postal. Las cubiertas de que se trata serán suministradas a los interesados por las Oficinas Postales y su valor es de cinco centavos cada una.

Artículo 15. Los valores declarados serán presentados por el remitente cerrados y sellados en los respectivos lugares de la cubierta por medio de sellos de lacre idénticos que reproduzcan un signo particular. Para dichos sellos no se admitirán monedas, ni objetos de uso común. Los sellos deberán quedar espaciados y serán en número suficiente para asegurar los pliegues de la cubierta. Todo envío deberá acondicionarse de modo que no pueda atentarse contra su contenido, sin dañar exteriormente y en forma visible el sobre y los sellos.

Al pie de la declaración del valor firmarán el remitente de la carta y el empleado de correos que reciba

Todas las anotaciones que se dejan mencionadas se harán con tinta de manera bien legible, sin raspaduras ni enmiendas de ninguna naturaleza.

Artículo 17. Sólo como excepción se permitirá que los valores declarados se introduzcan abiertos en las Oficinas de Correos, a fin de que el empleado respectivo se cerciore de la existencia de ellos, conforme a la relación que debe adjuntarse. Después de verificado el contenido, el empleado cerrará y sellará el envío con sellos de lacre fino, imprimiendo el sello de la oficina, y tanto el empleado como el remitente firmarán en la cubierta, debajo de la indicación del valor. La relación de los valores declarados quedará en la oficina expedidora.

Artículo 18. Todo valor declarado llevará la dirección completa del destinatario. No se admitirán envíos con direcciones consistentes únicamente en letras iniciales, ni aquellos cuya dirección se haya indicado con lápiz, como tampoco los que en el momento de ser entregados al correo presentan raspaduras o enmiendas en la dirección.

Artículo 19. Los valores declarados serán pagados en el momento de su introducción o confección definitiva y se inscribirán en un registro que se llamará de depósito. El peso exacto en gramos será anotado también sobre la cubierta del envío, en el ángulo izquierdo superior de la dirección. Además sobre las estampillas de porte se imprimirá el sello que indique el lugar y la fecha de introducción, el nombre de la oficina de origen y el número de registro.

Artículo 20. A los remitentes de valores declarados se les expedirá recibo detallado de ellos, al tiempo de su introducción.

CAPITULO V

Modo de transmisión

Artículo 21. El empleado encargado del servicio guardará bajo su responsabilidad los valores declarados.

El día de la salida del correo que debe conducir dichos valores los anotará en una planilla en que conste: Número del envío, oficina de destino, fecha del despacho, ordinal, oficina de origen, número de cada valor, remitente, destinatario, valor y destino. Esta planilla se hará por triplicado para dar a cada ejemplar el siguiente destino: uno para formar, en orden cronológico y de envíos, el libro de despacho; otro para entregar al mensajero con el despacho; y el tercero para remitirlo a la oficina de destino por el inmediato correo al del despacho, para controlar pronta y debidamente si fue entregado el envío. La oficina destinataria confrontará dicha tercera copia con el original respectivo y lo devolverá por el siguiente correo a la oficina de origen, firmada por el empleado correspondiente, y sellada, poniéndole, además, la palabra cumplido, si no hubiere observación que hacer y si la hubiere, observando lo que sea del caso, sin omitir el boletín de verificación o el acta de novedades, según el caso.

Artículo 22. El despacho de cartas con valor declarado se hará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a). Se formará uno o varios paquetes, de modo que cada paquete contenga todos los valores destinados a una misma oficina.

b). Estos paquetes se atarán y envolverán en papel sólido y se sellarán también exteriormente sobre lacre fino en todos los pliegues, por medio del sello de la oficina del despacho, de manera que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el empaque o los sellos.

c). Los paquetes hechos en la forma indicada, se les anotará en la parte exterior el número de valores declarados que contiene, el valor total de éstos y el peso de dicho paquete.

d). Si fuere necesario hacer más de un paquete para una misma oficina, tales paquetes se reunirán en un solo saco, el cual debe ser cerrado, sellado y etiquetado convenientemente. A estos sacos se les anotará, igualmente el número de valores que contiene, el valor de estos y el peso del saco.

e). En el pasaporte se inscribirán los paquetes y sacos de cartas con valor declarado, separadamente para cada oficina , con indicación de lo siguiente: 1° Número y valor total de los envíos que contenga cada saco o paquete 2° Peso total ( bruto) del saco o paquete.

Artículo 23. Los mensajeros o conductores están en la obligación de no aceptar los despachos de cartas con valor declarado que no estén de acuerdo con lo ordenado por este Despacho.

Artículo 24. Solo con autorización especial del Ministerio del ramo podrá hacerse la expedición de valores declarados y de recomendados en un mismo saco o paquete, conjuntamente.

Artículo 25. Las oficinas de reexpedición darán curso a los envíos en el mismo estado en que los haya recibido, a menos que notaren irregularidades en los sellos o empaques, caso en el cual los empacarán de nuevo en presencia del mensajero o conductor o, en ausencia de este, ante dos testigos conservando el empaque primitivo. Si la avería fuere tal que el contenido del envío pueda haber sido sustraído, el respectivo empleado procederá a abrirlo y a verificar su contenido, sin desprender ni alterar los sellos del empaque, en presencia de las personas citadas. En estos dos casos debe hacerse constar los pesos de antes y después del nuevo empaque, inscribiéndolos sobre la cubierta. Esta anotación se hará a continuación de otra que diga: "Atención reempacado en ………" con el sello fechador y la firma del empleado que haya efectuado el reempaque y la del conductor si está presente.

El resultado de la verificación del contenido se hará constar en una diligencia que se hará firmar también por las personas citadas, y de este se agregará una copia al envío.

Artículo 26. Es obligación despachar las cartas con valor declarado por el inmediato correo que después de su recibo salga de la oficina de origen o de tránsito de las mismas. La contravención a este mandato será castigada con una multa de uno a cincuenta pesos ($1 a $ 50) por el inmediato superior y previa aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos.

CAPITULO VI

Entrega y trámite de la misma en las oficinas destinatarias

Artículo 27. La entrega de las cartas con valor declarado en las oficinas de destino se hará personalmente por el mensajero o conductor de correos, al empleado encargado del servicio.

Artículo 28. A la llegada de un correo, el empleado respectivo exigirá la presentación del pasaporte y de las planillas. Dicho empleado comenzará por comprobar, en presencia del conductor si fuere posible, o de otro empleado como testigo, si el paquete o saco presenta alguna irregularidad, sea su estado o confección exterior, o bien en el cumplimiento de las formalidades a las cuales está sujeta la transmisión. En seguida procederá especialmente, a confrontar el número de valores con el anunciado en la planilla y a verificar el peso de cada uno y estado de los sellos y empaques.

Artículo 29. Siempre que el empleado de la oficina destinataria que reciba los valores declarados notare alguna novedad y diferencias entre lo anotado en los pasaportes y las planillas y lo entregado por el mensajero o conductor a más de la anotación que debe hacer en aquellos documentos, extenderá una diligencia en que haga constar detalladamente lo ocurrido, la cual hará firmar por el mensajero o conductor o, en ausencia de este, por dos testigos. Hecho esto se dirigirá el correspondiente boletín de verificación a la oficina de origen, boletín que será autenticado por el jefe de la oficina y si no fuere contestado a vuelta de correo o la contestación no fuere satisfactoria, se dará inmediata cuenta al Ministerio del ramo, al que se enviará copia del boletín original, autenticado por la primera autoridad política del lugar, para que se hagan las averiguaciones correspondientes. En casos de importancia, deberá hacerse uso del telégrafo para la aclaración de las irregularidades de que se trata.

Artículo 30. Cuando en la verificación de los valores declarados en las oficinas de destino se establezca que en uno o varios de ellos hay diferencia en el peso indicado sobre la cubierta por la oficina de origen, sin que haya avería en los sellos y empaques, los empleados receptores se limitarán a inscribir el nuevo peso sobre la cubierta, poniéndole el sello fechador, su firma y la palabra atención, y comunicarán el hecho, por medio de un boletín de verificación a la oficina de origen. En la entrega de estos valores se procederá como se indica en el artículo 38.

Artículo 31. Será obligación de todas las Oficinas de Correos imprimir su sello en el reverso de los envíos, en la fecha de recibo de estos, inclusive los de tránsito, cuando sea el caso.

Artículo 32. Las personas asistentes al recibo de cartas con valor declarado, deben firmar las planillas al terminar las operaciones correspondientes, aún en el caso de que no se establezcan irregularidades. Dichas planillas quedarán en la oficina adonde estén dirigidas, en donde se conservarán como comprobantes del recibo y entrega de aquellas y serán legajadas en orden cronológico de llegada. Dichos legajos serán cosidos y foliados cuidadosamente, expresando en la portada el número de ellos y el número de planillas que contiene cada legajo.

Artículo 33. El recibo a los mensajeros o conductores se dará sobre el respectivo pasaporte.

CAPITULO VII

Entrega a los destinatarios

Artículo 34. La llegada de toda carta con valor declarado se avisará inmediatamente al destinatario por los medios de que disponga la oficina. Si trascurridos cuatro días después de expedido el primer aviso a los interesados que obtengan su correspondencia por medio del servicio urbano o del de apartados, no se ocurriere a recibir valor declarado, se expedirá un segundo aviso, y si en el mismo plazo no se obtuviere resultado, se enviará un tercero. Dichos avisos se marcarán 1°, 2° y 3°, según el caso. Si dentro de los cuatro días siguientes al tercer aviso el destinatario no se presentare a recibir el valor declarado, se anunciará este en lista por el término que falte para completar el que dispone el artículo siguiente.

Artículo 35. Las cartas con valor declarado permanecerán en la oficina de destino a órdenes del destinatario, por el término de un mes, y si dentro del plazo indicado no hubiere sido reclamado, se devolverá a la oficina de origen.

Artículo 36. Los valores declarados se entregarán bajo recibo y únicamente al destinatario o a la persona a quien haya autorizado legalmente. En uno o en otro caso será obligatoria la identificación, de acuerdo con lo ordenado por el decreto 1053 de 1° de junio de 1937.

Artículo 37. El recibo de las cartas con valor declarado debe firmarse por el interesado en el libro de recibo y entrega que se haya formado de acuerdo al artículo 32 de este Decreto. Al pie de la firma debe anotarse, con toda claridad, la cédula de la ciudadanía, tarjeta de identidad o carnet diplomático, según el caso.

Articulo 38. Todos los valores declarados que se reciban en mal estado, o con diferencia de peso, o que estén marcados con la palabra atención, lo mismo que aquellos que hayan sido reempacados en una oficina de tránsito, serán abiertos en presencia del destinatario y del jefe de la oficina, quien pondrá gran cuidado en que no se destruyan los sellos y elementos de empaque. Cuando se hallare que el contenido no está completo, el jefe de la oficina levantará un acta de novedades que firmarán él, el destinatario y dos testigos y será enviada con el empaque correspondiente, bajo recomendado oficial, al Ministerio del ramo para los efectos ulteriores.

Parágrafo. En los casos en que un valor declarado cerrado y sellado por la oficina postal de origen, como se previene en el artículo 17, sea entregado sin señales de anormalidad alguna, pero el destinatario lo abriere en presencia del personal que ha hecho la entrega y se encontrare que no está completo su contenido, se dejará constancia del hecho en la cubierta del envío, con la firma del jefe de la oficina, del destinatario y dos testigos, y se remitirá dicha cubierta, bajo recomendado oficial, al Ministerio del ramo para los fines consiguientes.

CAPITULO VIII

Acuse de recibo

Artículo 39. El remitente de una carta con valor declarado podrá obtener acuse de recibo del destinatario, siempre que en el acto de la introducción pague un derecho de diez centavos ($0.10) en especies postales y que anote sobre la cubierta del envío, de modo bien visible, las palabras "acuse de recibo".

Cuando se solicite el "acuse de recibo" con posterioridad a la imposición del envío, el derecho de referencia será de veinte centavos ( $ 0.20).

En todo caso el derecho de acuse de recibo se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la formula destinada al efecto.

Artículo 40. De la condición de acuse de recibo se dejará constancia en el libro de depósito.

Retiro y modificación de la dirección

Artículo 41. El remitente de una carta con valor declarado podrá solicitar:

a). El retiro o modificación de la dirección

b). Que sea reexpedido a otra localidad al mismo destinatario

c). Que sea devuelto el envío

La solicitud que formule al efecto deberá hacerla por escrito en papel común y llevar estampillas postales adheridas, por valor igual a la tasa de una carta simple recomendada. La oficina dará las instrucciones a la oficina destinataria por la vía postal, pero podrá hacerlo por la vía telegráfica, a solicitud del interesado. En este caso, la oficina redactará el telegrama y lo entregará al interesado con la indicación de " cóbrese" para que este le haga dar curso a su costa.

Artículo 42. El retiro y la modificación de la dirección podrá hacerse siempre que el envío no haya sido entregado al destinatario.

Artículo 43. En caso de devolución o reexpedición, el remitente deberá consignar, en el acto de petición, el valor correspondiente al porte indicado en el inciso a) del artículo 7° de este Decreto.

CAPITULO IX

Rezagos y devolución

Artículo 44. Las cartas con valor declarado que por razón de haberse vencido el término indicado en el artículo 35 para estar a órdenes del destinatario y que hubieren sido devueltas a la oficina de origen, harán éstas cuanto sea posible para entregarlas a sus remitentes, previa entrega por éstos del recibo de introducción y de la cancelación de los nuevos portes, que en este caso es el indicado en el inciso a) del artículo 7° de este Decreto.

Artículo 45. Si dichos remitentes no fueren hallados a pesar de las diligencias hechas por la oficina y de avisos fijados en la parte visible de la misma, anunciando la existencia de tales valores declarados, remitente, destinatario, destino, origen, fecha de introducción, y luego transcurridos tres meses, se remitirán a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, en donde se conservarán por seis meses, anunciando su existencia, con los detalles prescritos, en el Diario Oficial. Si a dicha oficina le toca hacer la entrega en referencia, hará efectivos los portes indicados en el artículo anterior.

Artículo 46. Si vencido el término de seis meses, la carta o cartas con valor declarado no hubieren sido reclamadas por los interesados pasarán a ser propiedad del Estado y los valores contenidos en ellas se consignarán en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Correos y Telégrafos.

CAPITULO X

Control del servicio y conservación de los documentos

Artículo 47. Los jefes de las Oficinas Postales verificarán por sí mismos, diariamente, si los valores declarados introducidos en la oficina y los de tránsito, se han despachado oportunamente y si los recibidos se han entregado o anunciado correctamente.

Artículo 48. Las planillas del servicio se conservarán como comprobantes tanto del despacho como del recibo y de la entrega y pasados dos años de su conservación podrán incinerarse, mediante autorización del Ministerio de Correos y Telégrafos.

CAPITULO XI

Responsabilidad y reclamaciones

Artículo 49. Salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor y lo previsto en el artículo 6° de este Decreto, cuando un envío que contenga valores declarados haya sido perdido, expoliado o averiado, el remitente, o a falta de este, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización correspondiente al monto real de la pérdida, expoliación o avería en relación con la suma declarada, a menos que el daño haya sido ocasionado por error o negligencia del remitente, o provenga de la naturaleza misma del objeto.

La indemnización no podrá exceder en ningún caso de la suma declarada. Los daños indirectos y los beneficios no realizados no se tomarán en cuenta ni serán considerados para los efectos del reembolso.

Artículo 50. En caso de pérdida del envío o de destrucción completa de su contenido, y si el reembolso se efectúa a beneficio del remitente, este tendrá derecho además, a la restitución de los gastos postales de expedición y de los gastos de reclamación que haya hecho, de acuerdo con los previsto en el artículo 53.Pero el valor del seguro (inciso d) del artículo 7°) quedará a beneficio de la Administración de Correos.

Artículo 51. El servicio postal no asumirá responsabilidad alguna, ni reconocerá indemnización de ninguna clase, ,en caso de expoliación o avería de cartas con valor declarado que los remitentes hayan introducido al correo en empaques no conformes con lo previsto en el artículo 14. Pero el funcionario postal a quien sea imputable el hecho, incurrirá en una multa igual a la cuantía de la expoliación o avería, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 62 y de la responsabilidad criminal consiguiente.

Artículo 52. Las reclamaciones relativas a valores declarados no se admitirán sino dentro del término de un año, a partir del día siguiente al de la introducción del envío al correo; transcurrido este término, el reclamante no tendrá derecho a indemnización alguna.

Artículo 53. Toda reclamación ocasionará un derecho especial de doce centavos ($ 0.12) que el interesado abonará en especies postales. No habrá lugar a este derecho cuando el introductor haya pagado la tasa correspondiente para obtener el "acuse de recibo", conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Decreto.

En todo caso de reclamación el interesado deberá presentar el recibo expedido por la oficina de origen.

Artículo 54. Las averiguaciones que soliciten los interesados se harán por la vía postal; pero podrán hacerse por la vía telegráfica, caso en el cual la oficina redactará el telegrama y lo entregará al interesado con la indicación de cóbrese, para que éste le haga dar curso a su costa.

CAPITULO XII

Responsabilidad del personal postal

Artículo 55. La responsabilidad del empleado de la oficina de origen empezará desde el momento en que dé el recibo del valor al introductor, y cesará, salvo prueba en contrario, cuando haya perdido el recibo del mensajero o conductor por la entrega hecha a satisfacción de éste.

Artículo 56. Hasta prueba en contrario, la responsabilidad del mensajero o conductor empezará desde el momento que él reciba, sin formular observaciones, los sacos o paquetes con valores declarados, y cesará cuando haya hecho la entrega a satisfacción de la oficina respectiva y perciba el recibo en el pasaporte. Por regla general, el mensajero o conductor no será responsable por el contenido de los sacos o paquetes, sino en el caso de que los entregue con anormalidades que no estén previstas en los respectivos pasaportes.

Artículo 57. Hasta prueba en contrario, la responsabilidad de los empleados de las oficinas destinatarias o de tránsito empezará desde el momento en que den el recibo a los conductores o mensajeros, y cesará cuando haya entregado al destinatario o conductor siguiente, los envíos con las formalidades prescritas y perciban el recibo de éstos.

Artículo 58. La Administración de Correos dejará de ser responsable de los valores declarados contenidos en los envíos, cuando los destinatarios hayan otorgado recibo y tomado posesión del objeto, salvo que estos promuevan inmediatamente una reclamación y prueben, a satisfacción del Ministerio del ramo, que la expoliación o avería es anterior a la entrega.

Artículo 59. En caso de que una carta con valor declarado pasare a estado de rezago, cesará responsabilidad del empleado de la oficina destinataria, cuando con las formalidades reglamentarias haya hecho la devolución a la oficina de origen, y la del empleado de la oficina de origen, cuando, no habiendo sido reclamada por el remitente en el plazo reglamentario, la haya remitido a la oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.

CAPITULO XIII

Sanciones

Artículo 60. El empleado que ha sabiendas diere curso a valores de particulares sin las formalidades establecidas por este Decreto, ya remitiéndolos como oficiales sin serlo, o ya remitiéndolos sin percibir los portes reglamentarios , pagará una multa igual al cuádruplo de los derechos que han debido cobrarse.

Artículo 61. El funcionario de correos que diere curso a cartas con valor declarado acondicionadas en cubiertas o empaques que no se conformen con lo previsto en el presente Decreto, o que dejare de cumplir cualesquiera de las demás formalidades que reglamentan este servicio, sufrirá multas hasta por el valor de veinte pesos ( $ 20), a juicio del Ministerio del ramo.

Artículo 62. El funcionario de correos a quien por más de una ocasión se le dedujere responsabilidad por pérdida, expoliación o declaración fraudulenta de cartas con valor declarado, será reemplazado inmediatamente. En casos especiales y a juicio del Ministerio de Correos y Telégrafos, la pena podrá ser solamente de suspensión del empleo por un tiempo no menor de treinta días , ni mayor de seis meses .El empleado a quién se hiciere efectiva esta última sanción, no podrá desempeñar cargo alguno en el ramo durante el tiempo de la vigencia de ella.

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 63. Las oficinas habilitadas para giros postales no podrán recibir envíos de cartas con valor declarado destinadas a oficinas que tengan tal servicio; dichos envíos deben aceptarse como giros postales ordinarios. Solo pueden aceptarse cartas con valor declarado cuando sean oficiales o con destino a una oficina en que esté suspendido el servicio de giros postales.

Artículo 64. Será prohibido en absoluto enviar por los correos nacionales de correspondencia, monedas de cualquier clase, billetes de banco o representativos de la moneda nacional, en forma distinta a la indicada en el presente Decreto.

Artículo 65. Este Decreto regirá a partir de marzo próximo; sustituye el Decreto 2072 de 1° de diciembre de 1032; deroga el Decreto 2010, de 22 de noviembre de 1937 y todas las disposiciones que hoy rigen sobre la materia.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D' COSTA

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