Por el cual se reglamentan los artículos 1347 y siguientes del Decreto 410 de 1971, sobre "Corredores de Seguros"

Rango Decreto
Publicación 1972-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 1353 del Decreto 410 de 1971,

DECRETA:

Artículo 1º Sólo podrán usar el título de "Corredores de Seguros" y actuar como intermediarios entre el asegurado y el asegurador para efectos de ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación, en todo el territorio de la República, las sociedades comerciales constituidas o que se constituyan cono "corredores de Seguros" conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio; inscritas en la Superintendencia Bancaria y que tengan vigente el certificado expedido por dicha entidad.
Artículo 2º Las Sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, que se constituyan para ejercer la actividad de Corredores de Segurso, (sic) deberán tener una organización técnica y en capital pagado de acuerdo a las normas que fije, de manera general, la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3º No son hábiles para ser socios de sociedades constituidas como Corredores de Seguros, las personas Jurídicas:
Artículo 4º No son hábiles para ser socios de sociedades constituidas como Corredores de Seguros, las personas naturales:
Artículo 5º Las personas que deseen formar una sociedad Corredora de Seguros deberán presentar ante el Superintendente Bancario, para su aprobación, los siguientes documentos:
Artículo 6º Aprobados los Estatutos y el Proyecto de Organización, se devolverá una copia de éstos a los interesados quienes procederán a solemnizar el contrato de sociedad. Con la escritura de constitución se protocolizará el documento de la Superintendencia aprobatorio de los estatutos.

Al acreditarse ante la Superintendencia Bancaria la existencia legal de las sociedades corredoras de seguros, se efectuará la inscripción y expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 7º La Superintendencia Bancaria se abstendrá de aprobar la inscripción de sociedades constituidas como Corredores de Seguros si la sociedad solicitante, o alguno de sus socios, directores y representantes, ha ejercido actividades propias de Corredores de Seguros, o utilizado ese nombre, sin cumplir las condiciones legales y reglamentarias.
Artículo 8° La Superintendencia se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades Corredoras de Seguros, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en la Ley, cuando, a su juicio, existieren motivos que justifiquen esta medida.
Artículo 9º Los directores de la Sociedades Corredoras de Seguros y quienes las representen deberán tomar posesión de sus cargos ante el Superintendente Bancario, en la forma dispuesta por la Ley, para lo cual acreditarán como éste determine los requisitos de idoneidad exigidos por la ley.
Artículo 10. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas naturales que dirijan sociedades Corredoras de Seguros, respecto de las pólizas que pueden ofrecer válidamente al público.
Artículo 11. No podrán ser empleados o representantes de sociedades Corredoras de Seguros aquellas personas a quienes la Superintendencia les hubiese suspendido o cancelado su credencial o certificado público de seguros, en los cuatro años anteriores.
Artículo 12. La Superintendencia establecerá los sistemas de vigilancia necesarios para garantizar que todas las operaciones de sociedades Corredoras de Seguros y su capital correspondan directamente al desarrollo de su objeto social.
Artículo 13. Las operaciones transitorias y accidentales que por su condición de intermediarios deben realizar las sociedades Corredoras de Seguros según instrucciones de las Compañías o de los asegurados, no alteran los elementos esenciales del corretaje.
Artículo 14. Son obligaciones especiales de los Corredores de Seguros:
Artículo 15. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otros Agentes, Agencias o Corredores de Seguros el hacerse pasar por sus directores o representantes por Agentes o representantes de una compañía sin serlo y, en general, todo acto de competencia, desleal, darán lugar a la suspensión de la inscripción de la sociedad Corredora de Seguros. A igual sanción estará sujeta la sociedad Corredora de Seguros que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.

Parágrafo. La aplicación de la sanción contemplada en este artículo será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción.

Artículo 16. Se prohíbe a las compañías de seguros a las compañías de seguros reconocer o abonar emolumentos algunos por el ofrecimiento, la promoción o la colocación de sus pólizas a personas distintas de Agentes colocadores, Agencias de Seguros y Sociedades Corredoras de Seguros, autorizados por la Superintendencia Bancaria. Se exceptúan los casos previstos en el artículo 18 de la Ley 65 de 1966.
Artículo 17. La violación, por parte de una Compañía de Seguros, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley sobre sociedades Corredoras de Seguros, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley número 329 de 1938.

Las sanciones indicadas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en el artículo 5º del Decreto legislativo 3233 de 1965.

Artículo 18. La Superintendencia Bancaria desarrollará las facultades que le corresponden en virtud de la Ley 65 de 1966, y de la Sección II del Título XIV del Libro 4 del Código de Comercio, en relación con la Inspección y Vigilancia sobre Agentes Colocadores, Agencias de Seguros y Sociedades Corredoras de Seguros; reglamentará el pago y entrega de primas y las sanciones por incumplimiento todo por medio de resoluciones que, además, distinguirán las funciones y obligaciones propias de los agentes, las agencias y los corredores.
Artículo transitorio. Antes del 1º de mayo de 1972, la Superintendencia Bancaria establecerá las regulaciones que este Decreto y del Decreto 410 de 1971 le confían respecto a Corredores de Seguros.

Las sociedades que actualmente desarrollan actividades propias de Corredores de Seguros, o utilizan su nombre, deben inscribirse ante la Superintendencia Bancaria, antes del 1º de mayo de 1972, sin necesidad de los trámites previstos en el artículo 5º de este Decreto; a partir de esa fecha tendrán dos meses, prorrogables por dos meses más, a juicio de la Superintendencia Bancaria para ajustarse alo previsto en este Decreto y a las regulaciones que la Superintendencia Bancaria establezca. Transcurrido ese plazo, o su prórroga, el Superintendente podrá imponer a las sociedades Corredoras de Seguros que no tengan aprobados en forma definitiva sus estatutos y organización, las sanciones y medidas administrativas previstas en la ley y en este Decreto para las sociedades vigiladas.

Artículo 19 Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición; deroga las disposiciones que le sean contrarias, y en particular, los artículos 9 a 14 del decreto 837 de 1967, y las demás disposiciones de ese Decreto en cuento se refiere a Agencias inscritas como Corredoras.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de marzo de 1972

Misael Pastrana Borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado Hugo Palacios Mejía

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