Por el cual se aprueba el acuerdo número 01 de 29 de enero de 1975, de la junta directiva del instituto colombiano de la reforma agraria, que introduce modificaciones a los estatutos de dicha entidad, adoptados por decreto número 3337 de 29 de diciembre de 1961

Rango Decreto
Publicación 1975-04-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales y, en especial de las que le confieren los artículos 5 de la ley 135 de 1961 y 26 literal b) del Decreto-ley 1050 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 01 de 29 de enero de 1975, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 01 DE 1975

(enero 29)

por el cual se modifican los estatutos.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades legales y, en especial de las que le confieren el literal 1) del artículo 32 del Decreto 3337 de 1961 y el literal b) del artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

ACUERDA:

Artículo primero. El artículo 35 de los estatutos quedará así:

Delegación por el Gerente. De conformidad con el artículo 23 del Decreto número 3130 de 1968, la Junta determinará cuáles de las funciones atribuidas al Gerente General pueden ser delegadas por éste en otros funcionarios el Instituto.

Artículo segundo. Los numerales 10, 11, 13, 16 y 17 del artículo 42 de los estatutos quedaran así:

Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General:

10) Adelantar los juicios de expropiación a que haya lugar y solicitar, si es el caso, que se ponga al Instituto en inmediata posesión de las tierras.

11) Organizar colonizaciones ordinarias o dirigidas, parcelaciones y concentraciones parcelarias, ejecutando los planes y programas aprobados por la Junta, dentro de las reglamentaciones dadas por ésta y procurando la constitución de empresas comunitarias, sistemas asociativos de producción unidades agrícolas familiares.

13) Dictar las providencias administrativas y adelantar las diligencias encaminadas a obtener la restitución de las tierras baldías o no adjudicables indebidamente ocupadas, así como revocar las adjudicaciones hechas cuando se compruebe falsedad o inexactitud en las diligencias o documentos que dieron origen a la adjudicación, o por haber variado las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas o enajenadas.

16) Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales y extrajudiciales.

17) Delegar en funcionarios del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de estos estatutos, alguna o algunas de las funciones que le son propias.

Artículo tercero. El artículo 44 de los estatutos quedará así:

Reposición. Contra las providencias que dicte el Gerente General del Instituto, sólo procede el recurso de reposición.

Cuando se trate de resoluciones que hayan sido aprobadas por la Junta Directiva, el recurso de reposición debe interponerse ante el Gerente General, pero es entendido que la providencia que lo resuelva se someterá también a la aprobación de la Junta.

La interposición del recurso no es obligatoria para ejercitar las acciones contenciosas administrativas que procedan conforme a la ley.

Artículo cuarto. El artículo 45 de los estatutos quedará así:

Consulta. Las resoluciones del Gerente General del Instituto sobre expropiación de tierras, una vez aprobadas por la Junta Directiva, se notificarán al interesado y si éste lo solicitare oportunamente, se consultarán con el respectivo Tribunal de lo contencioso Administrativo.

Artículo quinto. Deróganse el numeral 9º. del artículo 42 y el artículo 57 de los estatutos adoptados por Decreto número 3337 de 1961.
Artículo sexto. El presente acuerdo requiere para efectos de su vigencia aprobación del Gobierno Nacional y deberá ser elevado a escritura pública.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de enero de 1975.

(Fdo.) Rafael Pardo Buelvas, El Presidente de la Junta.

(Fdo.) Alvaro Gomez Bernal, El Secretario".

Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1975.

alfonso lopez michelsen

Rafael Pardo Buelvas, Ministro De Agricultura.

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