por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 del 21 de febrero de 1989, expedido por el Consejo Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia sobre adopción del estatuto general de esa institución

Rango Decreto
Publicación 1990-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 60
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 59 literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo 01 del 21 de febrero de 1989, expedido por el Consejo Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia sobre adopción del estatuto general de esa institución, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 01 DE 1989

(febrero 21)

“por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia”.

El Consejo Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto-ley 080 de 1980 en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

Acuerda:

Artículo 1 **°** Expedir el Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

De la naturaleza jurídica, domicilio, principios, objetivos, funciones, carácter académico y modalidades educativas.

Artículo 2° **Naturaleza Jurídica y Domicilio**. El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia, creado como unidad docente del Ministerio de Educación Nacional por el Decreto número 176 del 26 de enero de 1980, sustituido por el 570 de marzo 9 de 1981, y reorganizado por el Decreto-ley número 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de San Andrés.

Artículo 3° **Principios.** Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4° **Objetivos.** Son objetivos del Instituto:

Artículo 5° **Carácter académico.** Por su carácter académico, el Instituto es una institución técnica profesional.

Artículo 6° **Modalidades educativas.** De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 080 de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 25 de 1987 y el artículo 3° del Decreto-ley 758 de 1988 el Instituto es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia, podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación técnica profesional y de educación media vocacional, según lo dispone el artículo 44 del supradicho Decreto-ley 080 de 1980.

El Instituto adelantará programas de formación técnica profesional, previa licencia de funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, -Icfes-.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 7° **Constitución.** El patrimonio y fuente de financiación del Instituto, que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

De los órganos de dirección o gobierno.

Artículo 8° Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

Del Consejo Superior.

Artículo 9° **Integración.** El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del Instituto y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Intendente, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Instituto.

Artículo 10. **Requisitos del profesor.** El profesor miembro del Consejo Académico, deberá:

Artículo 11. **Requisitos de los estudiantes.** Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere:

Artículo 12. **Quórum.** Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el representante del Ministro de Educación Nacional. En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 13. **Inhabilidades.** Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 14. **Funciones.** Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Servir de vínculo entre el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y la comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación de sus programas, atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional;

Artículo 15. **Voto favorable y delegación.** Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del artículo anterior requerirán para su validez de voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).

Artículo 16. **Reuniones y decisiones.** El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán “Acuerdos”.

Artículo 17. **Honorarios.** Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Del Rector.

Artículo 18. **Representación legal.** El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.

Artículo 19. **Calidades.** Para ser Rector, se requiere poseer títulos de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica o haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 20. **Funciones.** Son funciones del Rector:

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los diferentes órganos de la institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;

Artículo 21. **Delegación.** El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, en el Vicerrector o Director Administrativo o de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de sanciones de destitución o de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 22. **Denominación de los actos administrativos.** Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán “Resoluciones”.

Del Consejo Académico.

Artículo 23. **Integración.** El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Artículo 24. **Funciones.** Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 25. **Reuniones y decisiones.** El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como Secretario el Secretario General. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán “Acuerdos”.

Artículo 26. **Quórum.** Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.

CAPITULO IV

Del Secretario General, de los directores de unidad y de los consejos de unidad.

Del Secretario General.

Artículo 27. **Funciones.** El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

De los directores de unidad.

Artículo 28. **Funciones.** El Director de la Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva de la respectiva Unidad y tiene las siguientes funciones:

De los consejos de unidad.

Artículo 29. **Integración.** En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos. Está integrado por:

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 30. **Reuniones.** El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes, y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.

Artículo 31. **Funciones.** Son funciones del Consejo de Unidad:

CAPITULO V

De la organización interna.

Artículo 32. **Estructura.** El Consejo Superior al establecer la organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vicerrectoría Académica; la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, la Oficina Jurídica y la Oficina de Planeación.

Artículo 33. **Denominación de las dependencias.** Las dependencias del área académica se denominarán Vicerrectorías Unidades, Departamentos o Centros.

Las dependencias del área administrativa se denominarán Vicerrectorías o Dirección Administrativa, Divisiones, secciones o grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás, se llamarán Comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la institución.

Artículo 34. **Definición de las dependencias académicas.** Para la determinación de la estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Entiéndese por programa al conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante, realiza con miras a la obtención de un título;

CAPITULO VI

Del control fiscal.

Artículo 35. **Organismo de control.** El Control Fiscal será ejercido en el Instituto por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

Del régimen jurídico de los actos y contratos y de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

Artículo 36. **Procedimiento gubernativo y contencioso.** Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas de dicho Código.

Artículo 37. **Recursos.** Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición, con el que se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 38. **Notificación.** Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 39. **Régimen de contratación.** El régimen contractual del Instituto se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre la institución están sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.

En ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 40. **Adquisición directa.** Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el Instituto ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se requiera licitación pública.

De la Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

Artículo 41. **Integración.** La institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada por:

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de Adquisiciones o Suministro o quien haga sus veces.

Presidirá la Junta el Vicerrector o Director Administrativo o en su ausencia el Secretario General.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 42. **Funciones.** Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones las siguientes:

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo.

Artículo 43. **Procedimientos administrativos.** Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Artículo 44. **Sistemas administrativos.** Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto-ley 081 de 1980.

Artículo 45. **Estructura presupuestal.** El presupuesto del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés Isla debe ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título III del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 46. **Presupuesto de funcionamiento.** A partir de la vigencia fiscal de 1989 la institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 47. **Presupuesto de bienestar social.** La institución, destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que, provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

Artículo 48. **Elaboración del presupuesto.** En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 49. **Ejecución presupuestal.** La ejecución presupuestal de la institución debe hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los créditos y traslados del presupuesto de la institución, deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

Del personal docente y administrativo.

Artículo 50. **Régimen del personal docente.** El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

El personal docente de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en las normas que le adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes.

Artículo 51. **Régimen del personal administrativo.** El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Título III, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980.

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Artículo 52. **Reglamento estudiantil.** Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 53. **Régimen disciplinario.** Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 54. **Recursos.** El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el Rector la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 55. **Exenciones.** De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.

Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósitos las importaciones de libros y revistas, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 56. **Derecho de asociación.** En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 57. **Corporatividad.** Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia y en función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.

Artículo 58. **Vigencia.** El presente Acuerdo requiere de aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en San Andrés Isla, a los veintiún (21) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente,

(Fdo.) Kent Francis James.

El Secretario,

(Fdo.) Annabella Mariano Domínguez”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.