por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 160 de enero 22 de 2004, en relación con el Fondo Especial de Energía Social

Rango Decreto
Publicación 2005-10-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 118 de la Ley 812 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese la definición de Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión contenida en el artículo 1º del Decreto 160 de enero 22 de 2004, en los siguientes términos:

"Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año, una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como un promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos".

Artículo 2º. La Zona o Comunidad de Difícil Gestión podrá mantener los recursos del FOES con posterioridad a la fecha en que obtenga su reconocimiento como tal, conforme con lo establecido en el Decreto 160 de enero 22 de 2004, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:
**Cartera vencida mayor a 90 días por parte del: *** % a mejorar **
70% o más de los usuarios 15%
Mayor o igual a 60% y menor de 70% 14%
Mayor o igual a 50% y menor de 60% 13%
Mayor o igual a 40% y menor de 50% 12%
Mayor o igual a 37.5% y menor de 40% 11%
Mayor o igual a 35% y menor de 37.5% 10%
Mayor o igual a 32.5% y menor de 35% 9%
Mayor o igual a 30% y menor de 32.5% 8%
Nivel de Pérdidas de Energía* % a mejorar **
Mayor o igual al 60% 15%
Mayor o igual al 50% y menor del 60% 14%
Mayor o igual al 40% y menor del 50% 13%
Mayor o igual al 35% y menor del 40% 12%
Mayor o igual al 32.5% y menor del 35% 11%
Mayor o igual al 30% y menor del 32.5% 10%
Mayor o igual al 27.5% y menor del 30% 9%
Mayor o igual al 25% y menor del 27.5% 8%

** Porcentaje anual respecto del nivel de cartera o pérdidas al término de cada vigencia o del registro inicial ante el SUI, en cuyo caso se hará proporcional al número de meses desde su inscripción al término de dicha vigencia.

El Indice de Pérdidas corresponde a la definición vigente dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 3º. Las Zonas o Comunidades de Difícil Gestión que no cumplan con las metas a que se refiere el artículo anterior, se les reducirá su beneficio del FOES, en el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de energía social reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en la medida que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del beneficio. Perdido parcial o totalmente el beneficio podrá ser recuperado en el mismo porcentaje anual con el cumplimiento de las metas de cada año.
Artículo 4º. El Comercializador de energía eléctrica que atienda una Zona o Comunidad de Difícil Gestión que sea beneficiaria del FOES, deberá diseñar y desarrollar un programa de capacitación a la comunidad en el cual le informe, entre otros, los siguientes temas:

(ii) Las razones por las cuales se pueden perder los beneficios del FOES, y

(iii) El monto de los beneficios a los cuales se hará acreedor cada uno de los usuarios ubicados en la Zona o Comunidad de Difícil Gestión.

Artículo 5º. Los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Zonas o Comunidades de Difícil Gestión y celebren Acuerdos de Pago con sus usuarios, podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente el artículo 1º del Decreto 160 de enero 22 de 2004 y adiciona en lo pertinente dicho decreto reglamentario.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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