Por el cual se fijan los valores del subsidio al transporte colectivo urbano y se modifica el parágrafo 1°, artículo 9° del Decreto número 588 de 1978
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley 15 de 1959 y de conformidad con el Decreto número 588 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º La Corporación Financiera del Transporte, pagará un subsidio mensual a los propietarios de buses vinculados a empresas de transporte que presten, regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano, por modelos que se señalan en la tabla siguiente:
| 1. | 1959 - y anteriores | $ 43.098 |
|---|---|---|
| 2. | 1960 - 1964 | 44.404 |
| 3. | 1965 - 1969 | 47.850 |
| 4. | 1970 - 1973 | 53.370 |
| 5. | 1974 - 1977 | |
| a. Gasolina y eléctricos | 80.671 | |
| b. Sistema diesel | 86.894 |
Artículo 2º El subsidio se liquidara conforme a lo dispuesto en el Decreto número 963 del 29 de mayo de 1978.
Artículo 3º Aumentar los recorridos diarios establecidos en el Parágrafo 1º del artículo 9º del Decreto número 588 de 1978 de la siguiente manera:
Para la ciudad de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos.
Para las ciudades de: Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y
Para las ciudades de: Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia., Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tulúa, Montería, Tunja, La Dorada, Honda, Cartago, Magangué, Florencia, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla y Socorro un mínimo de seis (6) recorridos.
Parágrafo. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1984 y de acuerdo con la reglamentación que el Director General del Instituto Nacional del Transporte expedirá, los buses de modelos 1978 y posteriores serán retirados del programa del subsidio. Para seguir prestando el servicio, los respectivos vehículos deberán adoptar los colores y distintivos del servicio transporte sin subsidio TSS., reglamentados por la Resolución número 342 de 1982, del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 5º El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, modifica el parágrafo primero, artículo 9º del Decreto número 588 de 1978 y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
Hernán Beltz peralta
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