por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 2004-11-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que el mismo literal agrega que el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante;

Que se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el Procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período.
Artículo 2°.Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil: El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.
Artículo 3°.Requisitos para ser candidato a la elección. Quienes pretendan ser elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4° del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.

Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

Artículo 4°.Sectores participantes: De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios que adelante se relacionan, conforman los sectores que participan en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados, solo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.

Artículo 5°.Principio general de la elección. Cada uno de los grupos electores postulará un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos elegirá entre ellos al miembro de junta.
Artículo 6°.Número de candidatos. Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo elector.

Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.

Parágrafo 2º. El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 8°.Convocatoria. Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

Parágrafo. Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del período.

Artículo 9°.Inscripción de precandidatos. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a nombre de uno de los cinco grupos electores, se inscribirán en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.

En el acto de inscripción, que por ser de trámite no es susceptible de recurso alguno, los precandidatos deberán aportar los siguientes documentos:

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a las personas que no presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a aquellas personas que, verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7° del presente decreto.

Artículo 10. Procedimiento de elección de los candidatos de cada grupo elector. La convocatoria de que trata el artículo 8° del presente decreto definirá el lugar, la fecha y la hora en que se reunirán los precandidatos inscritos por cada uno de los cinco grupos electores, para la elección del candidato único por grupo elector.

Los precandidatos de cada grupo elector elegirán por mayoría simple a su candidato único. Si después de cinco (5) rondas de votación no ha sido posible elegir al candidato único del grupo elector, la Registraduría Nacional adelantará un sorteo por balota que determine el nombre del candidato único.

Si en un grupo elector tan sólo se presenta un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo.

Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del funcionario que designe el jefe del organismo, certificará el procedimiento de elección del candidato único de cada grupo elector y el nombre del candidato escogido, de lo cual informará a la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Parágrafo. Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 9° del presente decreto no se registra ningún candidato, pasados tres (3) días hábiles del intento de elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto.

Artículo 11. Elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Los candidatos elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, se reunirán el tercer día hábil siguiente a aquel en que finalizan las elecciones del candidato del último grupo elector, a las 9:00 a.m., en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, para elegir, en votación secreta, por mayoría simple, y en presencia de los delegados que para el efecto designe el Registrador Nacional del Estado Civil, a uno de ellos como miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Si después de cinco (5) rondas de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los delegados de la Registraduría adelantarán un sorteo por balota, que determine el nombre del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión entre los candidatos.

Si la Registraduría Nacional solo llegare a certificar un candidato, este será legalizado y posesionado como miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin trámite adicional alguno.

Artículo 12.Legalización y posesión. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificación que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
Artículo 13.Período del nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período de dos (2) años, reelegible hasta por el mismo período.
Artículo 14.Acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten conforme al ámbito de competencia de esa autoridad de control.
Artículo 15.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el Decreto 2211 del 3 de octubre de 2002 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.