Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial

Rango Decreto
Publicación 1949-12-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades reglamentarias, y especialmente de las que le confieren los artículos 11 y 14 de la Ley 85 de 1946,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 73, de 22 de septiembre de 1949, dictado por la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, y cuyo texto es el siguiente:

"Articulo 1° Derógase el inciso d) del articulo 4° del Acuerdo número 28 de 1949.

Artículo 2° El parágrafo 2° del artículo 28 quedara asi:

noneParágrafo 2° Las adjudicaciones a que se refiere el parágrafo anterior necesitan para su validez la aprobación de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popularnone.

Artículo 3° El artículo 31 quedará asi:

noneEn todo sorteo se extraerá un ciento por ciento más de boletas útiles con respecto al número de casas que van a sortearse. y se conservarán en orden riguroso a fin de que, si en el curso del perfeccionamiento de todas las diligencias se encontraren fallas que descalifiquen a uno o a unos de los beneficiados, se suplan en orden riguroso, por nombres correspondientes al excedente de que se trata, que quedaron en turno para ese mismo sorteo y que para los efectos prácticos de la reglamentación se denominarán noneSuplentes numéricosnone.

Parágrafo. Cuando en los sorteos de adjudicación de casas se agotare el número de suplentes del primer grupo porque no satisfagan las condiciones exigidas o porque no deseen optar por la adjudicación correspondiente, se convocarán en orden riguroso los suplentes del segundo grupo a quienes no se les haya hecho adjudicación, y si tampoco dentro de ellos se encuentra suplente capacitado y con voluntad de aceptar la adjudicación, se convocarán también en su orden riguroso los suplentes del tercer grupo. Si la dificultad se originare por agotamiento de los suplentes del segundo grupo, se obrará en la forma indicada, convocando a los suplentes de los grupos tercero y primero, y si tal dificultad se originare en el agotamiento de los suplentes del tercer grupo, se procederá en la forma indicada con los suplentes de los grupos primero y segundo. Si agotado todo este procedimiento quedare alguna o algunas casas sin adjudicación definitiva, la Junta Directiva del Instituto, con base en la autorización que le fue conferida por el artículo 41 del Acuerdo número 28, decidirá el procedimiento que mejor convenganone.

Articulo 4° El penúltimo inciso del articulo 37 del citado Acuerdo quedará asi:

noneCalidad de no propietario- Para probar que el beneficiado y su cónyuge carecen de casa de habitación deberán presentar un certificado de la Oficina de Catásttro del Municipio respectivo, en que conste que ninguno de los dos es propietario de casa de habitaciónnone.

Artículo 5° Cuando un trabajador oficial o particular vaya a pagar con su auxilio de cesantía el total o parte de la deuda proveniente de la adjudicación que le haya hecho el Instituto, no será necesario celebrar previamente el contrato de promesa de compraventa ni la presentación de los documentos complementarios exigidos por los Decretos ejecutivos números 200 y 530 de 1947. En tales casos será suficiente la certificación que expida el Instituto sobre la suma que el trabajador le deba pagar con el auxilio de cesantía a que tenga derecho. El pago que haga el patrono deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva.
Artículo 6° Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacionalnone.

Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO

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