En ejecución dela lei 62, sobre amnistía

Rango Decreto
Publicación 1877-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Artículo 1.° Los individuos responsables de delitos políticos cometidos en el territorio colombiano desde el 12 de julio de 1876 en adelante, han quedado amnistiados i esentos de la responsabilidad penal consiguiente, por ministerio de la lei 62 del presente año, miéntras no aparezca que están comprendidos en las escepciones establecidas por el artículo 1.° de la misma lei.

Paragrafo. En consecuencia, se tendrán como rotos i cancelados los sumarios i procesos que se hubieren iniciado en averiguacion de tales delitos, cualquiera que sea su estado, en cuanto se refieran a las personas amnistiadas.

Artículo 2.° Por los ajentes del Ministerio público así en el órden civil como en el militar, en su caso, se promoverá lo conducente a fin de que se haga efectiva la responsabilidad en que hayan incurrido por la ejecucion de los mencionados delitos los ministros del clero superior e inferior, los Jefes i Oficiales del Ejército i los individuos comprendidos en los incisos 2,° 3,° 5.° i 6.° del artículo 1.° de la lei debiendo transmitirse por el Procurador jeneral de la Nacion las instrucciones necesarias.
Artículo 3.° En los Estados de la Union en donde todavía existen partidas revolucionarias, los Gobernadores o Presidentes les señalarán un término dentro del cual se sometan a la autoridad lejítima i entreguen las armas al funcionario civil o militar que designe el respectivo Gobernador o Presidente, el cual dará cuenta del resultado al Poder Ejecutivo. Si dentro de ese término aquellas partidas no se sometieren i entregaren las armas, los individuos que las componen quedarán sometidos a la accion del Código penal, como esceptuados de la amnistía.

Parágrafo. Respecto a las partidas armadas que existen en el Estado de Santander, se estará a lo dispuesto en el decreto número 342, de 6 de junio del presente año.

Artículo 4.° Los individuos esceptuados de la amnistía que quieran ser comprendidos en ella mediante la condicion fijada en el artículo 3.° de la lei 62, lo manifestarán así al Gobernador o Presidente del Estado de su residencia, i este mandatario les señalará el tiempo durante el cual deban permanecer fuera del pais. Aceptada por los agraciados la fijacion del tiempo, se les declarará por dicho funcionario incluidos en la amnistía, comunicándose inmediatamente la declaratoria al Juez respectivo i a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.

Parágrafo. El Presidente de la Union se reserva la facultad de disminuir el tiempo de la condicion, segun lo estime conveniente.

Artículo 5.° Por el Procurador jeneral se informará mensualmente al Poder Ejecutivo sobre el número i curso de los juicios que se promuevan conforme al presente decreto.
Artículo 6.° Las disposiciones anteriores no modifican el artículo 2.° de la lei arriba citada.

Dado en Bogotá, a 12 de junio de 1877.

SERJIO CAMARGO.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Eustorjio Salgar.

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