Por el cual se reglamenta el examen de los enfermos de lepra en la capital de la República
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Oficina creada por el Decreto número 1095 de 1906 con el objeto de examinar los enfermos de lepra en la capital de la República se denominará Laboratorio Central de Lazaretos, y estará bajo la dirección de un empleado que se denominará Medico reconocedor del Laboratorio Central, y tendrá como auxiliar un Practicante.
Artículo 2°. El Médico reconocedor tendrá las siguientes funciones:
1.a Practicar el examen de los enfermos que para esto se le remitan, y hacer las preparaciones microscópicas necesarias para establecer el diagnóstico;
2.a Llevar un libro en que conste lo siguiente: 1.°, el nombre y la edad del enfermo; 2.°, el lugar de donde éste viene y la autoridad que lo remite; 3.°, la antigüedad de la enfermedad y los datos que el enfermo suministre sobre la manera como la haya adquirido; 4.°, la fecha del examen y el resultado definitivo de éste; 5.°, la forma ó período de la enfermedad; 6.°, la fecha en que se expidió el certificado ó en que se comunicó el resultado del examen;
3.a Enviar al Ministerio de Gobierno inmediatamente después de que se practique el examen de un enfermo una copia de la diligencia respectiva con los datos de que trata el inciso anterior, y comunicar oportunamente el resultado del examen á la autoridad que haya remitido el enfermo;
4.a Hacer las preparaciones necesarias para establecer el diagnóstico con la linfa que del Ministerio de Gobierno ó de los Departamentos se remita al Laboratorio;
5.a Cuidar de que los enfermos no penetren sino á la pieza del local destinado para el examen, y que no permanezcan allí sino el tiempo necesario para examinarlos.
6.a Rectificar el examen bacteriológico que se haya practicado en los Departamentos ó en el Distrito Capital, cuando así lo soliciten los interesados ó la autoridad.
En este caso se rectificará el examen de acuerdo con uno de los miembros de la Junta Central de Higiene designada por ella;
7.a Reconocer á los enfermos de lepra en las capitales de los Departamentos de Cundinamarca y Quesada y en las poblaciones que indique el Ministerio de Gobierno, el cual le fijará los viáticos que en cada caso le correspondan;
8.a Expedir el certificado relativo al resultado del examen cuando lo solicite la persona examinada ó lo exija la autoridad. En ningún otro caso podrá expedir ese certificado sino por expresa disposición del Ministerio de Gobierno;
9.a Dar cada tres meses al citado Ministerio un informe relativo á los trabajos practicados en el Laboratorio y suministrar al Gobierno todos los informes que se le pidan;
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- Vigilar por que se conserven en buen estado el microscopio y demás útiles y aparatos del Laboratorio;
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- Señalar las horas de despacho y dictar el reglamento interno de la Oficina, en el cual se señalarán las funciones del Practicante.
Artículo 3°. Los Médicos de los lazaretos donde no haya laboratorio, y los médicos nombrados oficialmente en los Departamentos para el reconocimiento de los enfermos de lepra, enviarán la linfa de los individuos en quienes el diagnóstico sea dudoso, al Laboratorio Central, donde se practicará el examen bacteriológico.
Artículo 4°. En los casos dudosos el Médico reconocedor consultará la Junta Central de Higiene ó al Médico Jefe del servicio científico de los lazaretos cuando estuviere en la capital.
Artículo 5°. Nómbrase al doctor Luis F. Torres G. Médico reconocedor del Laboratorio, y al señor Dionisio Arango F. Practicante del mismo, quienes gozarán de un sueldo mensual de ciento cincuenta ($150) y de cuarenta ($ 40) pesos, respectivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 22 de Marzo de 1907.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- D. EUCLIDES DE ANGULO
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