Por el cual se reglamenta los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto-ley 1042 de 1978, sobre prima técnica

Rango Decreto
Publicación 1979-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1°. De la prima técnica. La prima técnica constituirá un reconocimiento del nivel de formación técnica y científica que posean los titulares de empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos altamente especializados. La prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna. La prima técnica se pagará mensualmente y constituirá factor de salario para todos los efectos legales.
Artículo 2°. Del campo de aplicación. La prima técnica a que se refiere el presente Decreto podrá asignarse a las personas con especial preparación o experiencia que desempeñen empleos de profesional especializado o de investigador científico en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen. En casos excepcionales la prima técnica podrá ser asignada a personas que desempeñen empleos de los niveles ejecutivo o asesor, siempre y cuando se trate de profesionales especializados.
Artículo 3°. De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a la asignación de prima técnica se requiere.
Artículo 4°. Del título universitario de especialización. Para los efectos del presente Decreto se entiende como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado estudios de postgrado no inferiores a un año académico de duración.
Artículo 5°. De la competencia para los estudios de asignación de prima técnica. Los estudios conducentes a la asignación de prima técnica serán hechos por los jefes de las unidades de personal de los organismos a que se refiere el artículo 2°. de este Decreto, con sujeción al procedimiento que a continuación determina.
Artículo 6°. De la orden de iniciación de los estudios de asignación de prima técnica. Corresponde a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo ordenar la iniciación de los estudios a que se refiere el artículo anterior. Tal orden se impartirá por escrito al respectivo jefe de la oficina de personal.
Artículo 7°. De la apertura del expediente. Recibida la comunicación en la cual se le ordena iniciar los estudios para la asignación de una prima técnica, el jefe de personal abrirá un expediente que contendrá todos los documentos relacionados con dicho estudio.
Artículo 8°. Del contenido del expediente. En el expediente deberán figurar:

a. La denominación del empleo con su código y grado de remuneración; b. La asignación básica mensual señalada para el empleo;

Artículo 9°. Del procedimiento para iniciar los estudios de asignación de prima técnica. Una vez recibida la comunicación que ordena iniciar los estudios para la asignación de una prima técnica, el jefe de personal seguirá el siguiente proceso:

a. Solicitará al funcionario interesado el aporte de todos los certificados que comprueben la realización de estudios y su experiencia en actividades relacionadas con la naturaleza del cargo que desempeña;

b. El funcionario interesado dispone del término de treinta días calendarios, contados a partir de la fecha en que se notifica de la solicitud, para presentar los documentos de estudios y experiencia. Transcurrido este término, el jefe de personal iniciará los estudios correspondientes con los documentos que contenga el expediente. No obstante lo dispuesto en el presente ordinal, si el interesado presenta los documentos con anterioridad al vencimiento del referido plazo, el jefe de personal deberá iniciar de inmediato los estudios;

Si el candidato llenare tales requisitos, el jefe de personal efectuará el estudio para asignación de prima técnica, con base en los criterios que establecen a continuación:

Artículo 10. De los criterios para la asignación de prima técnica. Los estudios para la asignación de prima técnica se harán mediante la evaluación de los siguientes factores:
Artículo 11. De la cuantía de la prima técnica. En ningún caso la prima técnica podrá exceder en su conjunto del 50% de la remuneración básica mensual de quien vaya a recibirla.

Este porcentaje resulta de cuantificar los factores determinados en el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente ponderación:

Artículo 12. De la base para la cuantificación de los factores. La escolaridad y la experiencia laboral que se tendrán en cuenta para la determinación de prima técnica serán aquellas que excedan los estudios y la experiencia determinados en el artículo 3. del presente Decreto.
Artículo 13. De la escolaridad. Se entiende por escolaridad los estudios académicos de formación regular correspondientes a los períodos de educación primaria, media, superior, de carreras intermedias o de postgrado, que hayan sido realizados en entidades públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.
Artículo 14. De la certificación de la escolaridad. Los certificados de estudios, diplomas o títulos profesionales que provengan de entidades docentes reconocidas por el Gobierno Nacional, o expedidos en el exterior, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre materia.
Artículo 15. De la cuantificación de la escolaridad. La ponderación que corresponde a la escolaridad se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Los estudios correspondientes a una carrera universitaria distinta a la que se exige para el desempeño del empleo se evaluarán a razón del 1.5% por cada semestre académico.

b. Los estudios correspondientes a especificación y realizados con posterioridad a la obtención del título profesional se evaluarán a razón del 4% por cada semestre académico debidamente certificado;

Solo habrá lugar a evaluación de los estudios a que se refieren los literales a), b) y c), cuando hayan sido debidamente aprobados.

Artículo 16. De la experiencia. Se entiende por experiencia las habilidades y destrezas desarrolladas y los conocimientos adquiridos durante el ejercicio de una profesión u oficio.
Artículo 17. De la certificación de la experiencia. Los documentos que se presenten para acreditar experiencia deberán ser otorgados por el patrono o por la autoridad competente de las respectivas entidades, en los casos en que el interesado haya tenido relaciones laborales de naturaleza reglamentaria o contractual, mediante declaraciones de terceros en los casos en que haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente.
Artículo 18. De la cuantificación de la experiencia. La experiencia que sea evaluable tendrá un puntaje de 0.3% por cada mes certificado como tiempo completo. La experiencia certificada de medio tiempo tendrá un puntaje de 0.15% por cada mes. Cuando la experiencia acreditada corresponde a empleos de carácter docente con intensidad inferior a medio tiempo las horas se acumularán y se concederá un 0.15% por cada 80 horas.
Artículo 19. De la competencia especial. Se entiende por competencia especial del candidato el conjunto de calidades especiales que en él pueden ser apreciados por razón de factores distintos a la escolaridad y la experiencia, como son entre otras, la autoría de publicaciones científicas o académicas, la pertenencia a asociaciones de orden científico y la participación en congresos o seminarios internacionales.
Artículo 20. De la cuantificación de la competencia especial. La competencia especial será evaluada discrecionalmente por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo con base en el expediente del candidato.
Artículo 21. Del procedimiento para determinar el porcentaje de la prima técnica. Para la asignación de la prima técnica se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:

a. El jefe de personal del Ministerio o Departamento Administrativo al cual pertenece el candidato, hará la cuantificación correspondiente a la escolaridad y a la experiencia en formulario cuyo modelo será elaborado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cuando el candidato sea un funcionario que labora en un establecimiento público o en una unidad administrativa especial, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto;

b. Una vez cuantificados estos factores, enviará el expediente al Ministro o jefe de Departamento Administrativo para informarle acerca del estado del proceso y para que fije la ponderación por concepto de competencia especial.

Artículo 22. De la expedición del decreto de asignación de prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la asignación de prima técnica. se hará por decreto del Gobierno Nacional que llevará la firma del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Para su expedición se seguirá el siguiente procedimiento:

a. Una vez definido el porcentaje para la asignación de prima técnica, el jefe de personal del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo procederá a elaborar el proyecto de decreto para someterlo a consideración y firma del Ministerio o Jefe de Departamento Administrativo;

b. El proyecto de decreto así firmado se enviará al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con la siguiente información adicional:

e. Una vez expedido el decreto, se enviará el original al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para fines de registro y control.

Artículo 23. De la prima técnica de los funcionarios de las superintendencias, de los establecimientos públicos y de las entidades administrativas especiales. Cuando se trate de asignar prima técnica a un funcionario perteneciente a una superintendencia o a un establecimiento público, los estudios pertinentes los adelantará el jefe de personal del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito el organismo al que pertenece el funcionario, en coordinación con el jefe de personal de la mencionada entidad. Cuando se trate de asignar prima técnica a un funcionario de una unidad administrativa especial del orden nacional los estudios pertinentes los adelantará el jefe de personal del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público al cual pertenece la entidad administrativa especial, en coordinación con el respectivo jefe de personal.
Artículo 24. Del disfrute de la prima técnica. Los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto tengan asignada prima técnica, continuarán con el derecho a disfrutarla mientras permanezcan en el mismo cargo. El derecho a percibir la prima técnica no se perderá cuando por efecto de una modificación de la planta de personal, el cargo sea suprimido y nuevamente creado sin modificación alguna de su clase, grado y funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular.

Tampoco se perderá la prima técnica asignada cuando en casos de aumentos legales de salario varié la asignación del grado de remuneración, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Decreto-Ley 1042 de 1978.

Artículo 25. De la pérdida de la prima técnica. El cambio de empleo implica la pérdida del derecho a disfrutar de la prima técnica asignada. Sin embargo, siempre que se den las condiciones establecidas en el presente Decreto, el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente podrá solicitar nuevamente su asignación.
Artículo 26. De la incompatibilidad para recibir prima técnica y gastos de representación. Sin perjuicio de las situaciones perfeccionadas bajo la vigencia del Decreto 540 de 1977 y de lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1042 de 1978, el derecho a percibir prima técnica es incompatible con el derecho de recibir gastos de representación.
Artículo 27. De la responsabilidad de los pagadores y auditores. Los pagadores y auditores de los respectivos organismos serán responsables del estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21, 25 y 26 del presente Decreto.
Artículo 28. De las excepciones a la aplicación de este decreto. El presente Decreto no se aplicará:

a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior;

b. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;

e. Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f. A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

g. A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 29. De la vigencia. El presente Decreto rige y surte efectos fiscales a partir del primero de enero de 1979, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de Febrero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JAIME GARCIA PARRA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

LAURA OCHOA DE ARDILA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.