por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las instituciones de utilidad común
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 19 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 361 de 20 de febrero de 1987, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional, a las cuales el Estado haya reconocido personería jurídica en desarrollo de lo dispuesto en la ley y tratados internacionales, corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico por conducto de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trijillo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Miguel Alfonso Merino Gordillo.
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