por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 2003-12-18
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1º de enero de 2003 la asignación básica mensual máxima para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:
Grado escalafón Asignación básica mensual
A 403.139
B 446.590
01 500.493
02 518.793
03 550.540
04 572.274
05 608.369
06 643.530
07 727.292
08 799.416
09 886.176
10 970.574
11 1.108.997
12 1.320.976
13 1.463.754
14 1.668.815

Parágrafo 1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2003, las siguientes asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Asignación básica mensual
Bachiller 370.378
Técnico Profesional o Tecnólogo 494.055
Profesional Universitario 603.693

Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica mensual máxima para el 2003:

Asignación básica mensual
I, II y A 839.750
III y B 721.337
IV y C 678.897

Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de enero de 2003 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de diciembre de 2002, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Asignación básica año 2002 Asignación básica año 2002 Asignación básica año 2002 Asignación básica año 2002 % de incremento Asignación básica año 2002 Asignación básica año 2002 Asignación básica año 2002 Asignación básica año 2002 % de incremento
Hasta 309.269 7.35 Desde 1.709.782 hasta 1.750.380 5.02
Desde 309.270 hasta 309.672 7.22 Desde 1.750.381 hasta 1.796.281 4 99
Desde 309.673 hasta 618.000 7.00 Desde 1.796.282 hasta 1.815.797 4.96
Desde 618.001 hasta 624.999 6.50 Desde 1.815.798 hasta 1.830.558 4.93
Desde 625.000 hasta 638.990 6.47 Desde 1.830.559 hasta 1.846.042 4.90
Desde 638.991 hasta 659.101 6.44 Desde 1.846.043 hasta 1.879.165 4.87
Desde 659.102 hasta 688.731 6.41 Desde 1.879.166 hasta 1.992.289 4.84
Desde 688.732 hasta 703.542 6.38 Desde 1.992.290 hasta 2.021.731 4.81
Desde 703.543 hasta 721.333 6.35 Desde 2.021.732 hasta 2.037.979 4.78
Desde 721.334 hasta 729.933 6.31 Desde 2.037.980 hasta 2.084.439 4.75
Desde 729.934 hasta 740.637 6.28 Desde 2.084.440 hasta 2.098.839 4.72
Desde 740.638 hasta 761.453 6.25 Desde 2.098.840 hasta 2.116.347 4.69
Desde 761.454 hasta 764.298 6.22 Desde 2.116.348 hasta 2.134.076 4.66
Desde 764.299 hasta 796.765 6.19 Desde 2.134.077 hasta 2.222.927 4.63
Desde 796.766 hasta 808.521 6,16 Desde 2.222.928 hasta 2.264.236 4.60
Desde 808.522 hasta 846.314 6.13 Desde 2.264.237 hasta 2.277.479 4.57
Desde 846.315 hasta 862.957 6.10 Desde 2.277.480 hasta 2.313.908 4.54
Desde 862.958 hasta 894.900 6.07 Desde 2.313.909 hasta 2.387.836 4.51
Desde 894.901 hasta 935.634 6.04 Desde 2.387.837 hasta 2.417.065 4.48
Desde 935.635 hasta 985.672 6.01 Desde 2.417.066 hasta 2.440.901 4.45
Desde 985.673 hasta 1.020.560 5.98 Desde 2.440.902 hasta 2.494.548 4.42
Desde 1.020.561 hasta 1.021.956 5.94 Desde 2.494.549 hasta 2.595.341 4.39
Desde 1.021.957 hasta 1.044.033 5.91 Desde 2.595.342 hasta 2.618.910 4.36
Desde 1.044.034 hasta 1.059.542 5.88 Desde 2.618.911 hasta 2.632.711 4.33
Desde 1.059.543 hasta 1.081.567 5.85 Desde 2.632.712 hasta 2.688.771 4.29
Desde 1.081.568 hasta 1.135.449 5.82 Desde 2.688.772 hasta 2.727.257 4.26
Desde 1.135.450 hasta 1.135.915 5.79 Desde 2.727.258 hasta 2.757.576 4.23
Desde 1.135.916 hasta 1.192.845 5.76 Desde 2.757.577 hasta 2.758.679 4.20
Desde 1.192.846 hasta 1.223.398 5.73 Desde 2.758.680 hasta 2.811.854 4.17
Desde 1.223.399 hasta 1.237.255 5.70 Desde 2.811.855 hasta 2.870.832 4.14
Desde 1.237.256 hasta 1.245.845 5.67 Desde 2.870.833 hasta 2.882.184 4.11
Desde 1.245.846 hasta 1.250.722 5.64 Desde 2.882.185 hasta 2.974.770 4.08
Desde 1.250.723 hasta 1.264.348 5.61 Desde 2.974.771 hasta 3.022.647 4.05
Desde 1.264.349 hasta 1.289.945 5.58 Desde 3.022.648 hasta 3.030.923 4.02
Desde 1.289.946 hasta 1.320.233 5.54 Desde 3.030.924 hasta 3.126.904 3.99
Desde 1.320.234 hasta 1.345.530 5.51 Desde 3.126.905 hasta 3.178.970 3.96
Desde 1.345.531 hasta 1.352.172 5.48 Desde 3.178.971 hasta 3.206.533 3.93
Desde 1.352.173 hasta 1.386.033 5.45 Desde 3.206.534 hasta 3.371.711 3.90
Desde 1.386.034 hasta 1.388.279 5.42 Desde 3.371.712 hasta 3.460.703 3.87
Desde 1.388.280 hasta 1.430.115 5.39 Desde 3.460.704 hasta 3.491.454 3.84
Desde 1.430.116 hasta 1.464.725 5.36 Desde 3.491.455 hasta 3.686.839 3.81
Desde 1.464.726 hasta 1.534.102 5.33 Desde 3.686.840 hasta 3.714.119 3.78
Desde 1.534.103 hasta 1.551.384 5.30 Desde 3.714.120 hasta 3.765.950 3.75
Desde 1.551.385 hasta 1.554.144 5.27 Desde 3.765.951 hasta 3.767.529 3.72
Desde 1.554.145 hasta 1.568.711 5.24 Desde 3.767.530 hasta 4.141.302 3.69
Desde 1.568.712 hasta 1.601.985 5.21 Desde 4.141.303 hasta 4.172.597 3.66
Desde 1.601.986 hasta 1.632.929 5.18 Desde 4.172.598 hasta 4.579.392 3.63
Desde 1.632.930 hasta 1.643.860 5,15 Desde 4.579.393 hasta 4.586.915 3.60
Desde 1.643.861 hasta 1.654.687 5.12 Desde 4.586.916 hasta 4.951.937 3.57
Desde 1.654.688 hasta 1.665.264 5.09 Desde 4.951.938 hasta 4.976.866 3.54
Desde 1.665.265 hasta 1.709.781 5.06 Desde 4.976.867 hasta 5.966.946 3.51
Desde 5.966.947 en adelante 3.50

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2º. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, a partir del 1º de enero de 2004 queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 3º. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o director del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2003, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:
Grados 4 y 5 $3.703
Grados 6, 7 y 8 $5.017
Grados 9, 10 y 11 $5.179
Grados 12, 13 y 14 $6.187
Con título universitario $5.017
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $3.703
Artículo 5º. El rector o director rural del establecimiento educativo suspenderá la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes siguiente a la novedad.

Parágrafo. Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2003, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de dieciséis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($16.429) moneda corriente.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

Artículo 7º. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2003, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 2003, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:

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