por el cual se adoptan las políticas de desarrollo administrativo y se reglamenta el Capítulo Cuarto de la Ley 489 de 1998 en lo referente al Sistema de Desarrollo Administrativo

Rango Decreto
Publicación 2005-10-12
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15 al 22 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, organizados en los términos señalados en el artículo 42 de la Ley 489 de 1998, y en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
Artículo 2º. Sistema de Desarrollo Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 489 de 1998, el Sistema de Desarrollo Administrativo es el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.
Artículo 3º. Desarrollo Administrativo. El Desarrollo Administrativo es un proceso de mejoramiento permanente y planeado para la buena gestión y uso de los recursos y del talento humano en los organismos y entidades de la Administración Pública, cuyos propósitos son:
Artículo 4º. Políticas de desarrollo administrativo. Son el conjunto de orientaciones que inducen procesos de modernización en la gestión organizacional y funcional de la Administración Pública para el fortalecimiento de los niveles de gobernabilidad y legitimidad del Estado.
Artículo 5º. Plan de desarrollo administrativo. Es un instrumento en el que se determinan los programas, proyectos, acciones, actividades, responsables e indicadores para el mejoramiento de la gestión de los organismos y entidades de la Administración Pública, en el marco de las políticas de desarrollo administrativo.

Los planes de desarrollo administrativo deben obedecer a criterios de integralidad que generen mejores alternativas de carácter organizacional e involucren orientaciones concretas para el mejoramiento de la capacidad administrativa y el desempeño institucional de las entidades y organismos a que alude el presente decreto.

Artículo 6º. Plan Institucional de Desarrollo Administrativo. Es el resultado de desagregar las políticas sectoriales de Desarrollo Administrativo en cada una de las entidades adscritas y vinculadas delsector. Se convierte por lo tanto en el instrumento que determina las acciones, actividades, responsables e indicadores para el mejoramiento de la gestión institucional.

CAPITULO II

Políticas de desarrollo administrativo

Artículo 7º. Políticas de desarrollo administrativo. Adóptense para las entidades y organismos de la Administración Pública, a que hace referencia el ámbito de aplicación del presente decreto, las siguientes políticas de desarrollo administrativo, formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública:

CAPITULO III

Instancias de participación y sus competencias

Artículo 8º. Instancias de participación. Para armonizar el funcionamiento y propósitos del Sistema de Desarrollo Administrativo se definen tres instancias básicas con sus respectivas competencias: Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo; los Ministros y Directores de Departamento Administrativo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 9º. El Departamento Administrativo de la Función Pública. Instancia rectora del Sistema de Desarrollo Administrativo, a quien le corresponde:
Artículo 10. Ministros y Directores de Departamento Administrativo. Constituyen la instancia coordinadora y facilitadora, para lo cual ejercen las siguientes funciones:
Artículo 11. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. Instancia Directiva del sistema, presidido por el ministro o director de departamento administrativo del respectivo sector. Hacen parte de este comité los superintendentes, directores, gerentes o presidentes de las entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas a cada ministerio o departamento administrativo. A los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo les corresponde:

Parágrafo. Los Secretarios Generales o Subdirectores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, ejercerán la secretaría técnica del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.

Artículo 12. Comité Técnico Sectorial de Desarrollo Administrativo. Los Comités Técnicos Sectoriales de Desarrollo Administrativo estarán conformados por el Secretario General o Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo, quien lo presidirá y por los servidores designados por cada representante legal de las entidades adscritas y vinculadas al sector. A los Comités Técnicos Sectoriales de Desarrollo Administrativo les corresponde:

Parágrafo. Los Jefes de Oficina de Planeación o quienes hagas sus veces de los Ministerios y Departamentos Administrativos, ejercerán la secretaría técnica del Comité Técnico Sectorial de Desarrollo Administrativo.

Artículo 13. Comités técnicos institucionales de desarrollo administrativo. En cada una de las entidades adscritas y vinculadas a cada Ministerio o Departamento Administrativo se conformará un Comité Técnico Institucional de Desarrollo Administrativo integrado por el Secretario General o Subdirector, quien lo presidirá, y por otros empleados de la entidad designados por el representante legal. A los Comités Técnicos Institucionales de Desarrollo Administrativo les corresponde:

Parágrafo. Los Jefes de Oficina de Planeación o quienes hagan sus veces, de las entidades adscritas y vinculadas a los Ministerios y Departamentos Administrativos, ejercerán la secretaría técnica del Comité Técnico Institucional de Desarrollo Administrativo.

CAPITULO IV

Operatividad del Sistema de Desarrollo Administrativo

Artículo 14. La operatividad del Sistema de Desarrollo Administrativo se realiza a través de la implementación de los Planes de Desarrollo Administrativo de cada sector, de las entidades autónomas y sujetas a regímenes especiales en virtud del mandato constitucional y de las entidades territoriales.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará y mantendrá vigente y actualizado un Manual Operativo que contendrá los parámetros conceptuales y metodológicos del Sistema de Desarrollo Administrativo y de los Planes de Desarrollo Administrativo, que permita hacer seguimiento al mismo.

Artículo 15. Seguimiento. El jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades adscritas y vinculadas a los Ministerios o Departamentos Administrativos realizará trimestralmente el seguimiento al plan sectorial de Desarrollo Administrativo y reportará dicha información al Secretario General o Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo para el seguimiento integral del plan Sectorial.
Artículo 16. Evaluación. El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces en las entidades adscritas y vinculadas a los Ministerios o Departamentos Administrativos realizará la evaluación al Plan Institucional de Desarrollo Administrativo y reportará dicha información al Secretario General o Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo para la evaluación integral del plan Sectorial de Desarrollo Administrativo.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 17. Las directrices, lineamientos y prioridades de que trata el Plan Nacional de Formación y Capacitación deberán ser tenidos en cuenta para adelantar la Política de Desarrollo del Talento Humano Estatal.
Artículo 18. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, dispondrán la conformación del Comité de Desarrollo Administrativo en sus respectivas entidades territoriales y definirán las instancias que consideren necesarias para la operatividad del Sistema de Desarrollo Administrativo.

El máximo órgano de dirección de las entidades autónomas y de las sujetas a regímenes especiales, en virtud de mandato constitucional, determinará las instancias correspondientes para efectos de implementar el sistema de desarrollo administrativo en sus entidades y organismos.

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2740 de 20 de diciembre de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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