Por el cual se fijan precios mínimos para el algodón y máximos para la semilla de algodón nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y de 1943, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el contrato celebrado entre el Gobierno, la Caja Agraria, la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica y las empresas de textiles del país, los precios para el algodón y la semilla de algodón deben fijarse en el mes de Diciembre de cada año;
Que es conveniente elevar, moderadamente, en $ 0.05 por kilo, la libra de algodón sobre los precios determinados por el Decreto número 2169 de 1940 (julio 22) por cuanto los aumentos efectuados por dicha providencia no beneficiaron la cosecha del Litoral Atlántico, que representa el 60% de la producción nacional vendida con anterioridad al 22 de julio último, y
Que, es igualmente conveniente estabilizar el precio de la semilla de algodón para evitar el encarecimiento progresivo de las grasas y aceites vegetales aptos para el consumo humano, en lugar de fijar precios mínimos que se sobrepasan por la escasez de materia prima para las fábricas de manteca y que no benefician al agricultor sino que disminuyen el precio de la fibra según la modalidad actual,
DECRETA:
Artículo primero. El precio del kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación hecha en el Decreto número 2203 de 1941 (diciembre 30), y en el cual se comprende incluido el valor de $ 0.07 por desmote, prensado• y empacado, será el siguiente:
Tipo "T".
| Calidad Superior a Corriente | $ 1.30 |
|---|---|
| " corriente | 1.26 |
| " Inferior a corriente | 1.20 |
| Tipo "S" | |
| " Superior acorriente | 1.24 |
| " corriente | 1.21 |
| " Inferior a corriente | 1.13 |
Parágrafo. La tarifa de desmonte; prensada y empaque que podrán cobrar, tanto las desmotadoras oficiales y suboficiales como particulares, será de $ 0.07 por kilo de fibra.
Artículo segundo. Para los algodones en semilla, de acuerdo con la clasificación del Decreto número 2253 de 1941, regirán los siguientes precios por arroba de 12.5 kilos:
Tipa "T"
| Calidad Superior a Corriente | $ 5.95 |
|---|---|
| " corriente | 5.77 |
| " Inferior a corriente | 5.50 |
| Tipo "S" | |
| (Algodón de semilla "Claba o desnuda) | |
| Calidad Superior a Corriente | 6.65 |
| " corriente | 6.49 |
| " Inferior a corriente | 5.50 |
| Tipo "S" | |
| (Algodón de semilla "Claba o desnuda) | |
| Calidad Superior a Corriente | 6.24 |
| " corriente | 6.08 |
| " Inferior a corriente | 5.69 |
| Tipo "L" | |
| " Superior acorriente | 5.88 |
| " corriente | 5.67 |
| " Inferior a corriente | 5.23 |
Artículo tercero. El precio del kilo de algodón fibra en los Departamentos, del Atlántico, Bolívar, y Magdalena será el que resulte a la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica como precio de costo.
Parágrafo. El precio de algodón fibra para la Cooperativa, será el precio del algodón con semilla fijado por el Gobierno, más los gastos que haya realizado la misma Cooperativa, menos el valor He la-semilla y del desperdicio.
Artículo Cuarto. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios establecidos para el algodón por el presente Decreto, son los siguientes:
Para los del Tipo "T":
Girardot (Cundinamarca); Armero, Espinal, Guamo y Valle (Tolima); Pa1mira, Buga y Tuluá. (Valle del Cauca). y
Para los del Tipo "L":
Sitio Nuevo: Remolino, Ciénaga (Magdalena); Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico); Cartagena, Montería (Bolívar).
Para los del Tipo "S" ,
San José de Suaita, Guepsa, Socorro, San Benito, Oiba, San Gil, Charalá (Santander); Santana, Miraflores, Campohermoso (Boyacá); Toledo; y Labaleca (Santander del Norte); Dabeiba y Uramita (Antioquia); Pifalto (Huila).
Parágrafo: Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuren en el presente Decreto el precio será el correspondiente a su tipo, según la clasificación que al respecto se haga por el Ministerio de la Economía .Nacional.
Artículo quinto. El precio máximo por tonelada de semilla de algodón será el siguiente:
| Semilla de algodón Glabra o desnuda | $ | 108.75 |
|---|---|---|
| Semilla de algodón Tomelosa o cubierta | 89.19 |
Artículo sexto. Los precios fijados por el Gobierno para la semilla de algodón, regirán en los lugares donde existan desmotadoras oficiales, semioficiales o particulares reconocidas por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de diciembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional.
Antonio María PRADILLA
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