Por el cual se dictan unas disposiciones sobre identificación de personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional

Rango Decreto
Publicación 1967-03-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la práctica y el progresivo desenvolvimiento técnico de las Fuerzas Militares, ha demostrado deficiencia en los documentos de identificación del personal al servicio de las mismas, y que es aconsejable la expedición de una providencia que unifique armónicamente el actual sistema,

DECRETA:

Artículo 1°. Denominase "Cédula de Identidad Militar", el documento que esta obligado a portar el personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo; situación de retiro y de reserva, cuando el retiro no se haya producido por separación absoluta por sentencia condenatoria.

Paragrafo 1°. Esta cédula remplaza a la Tarjeta de Reservista en todos los actos en que esta es exigida al resto de los ciudadanos y solamente la autoridad militar podrá retenerla. La autoridad civil, únicamente a requerimiento de aquella.

Paragrafo 2°. La Cédula de Identidad Militar para oficiales y suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para porte de armas a que se refiere el Decreto No. 893 de 1966.

Paragrafo 3°. Para Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o de reserva, la Cedula de Identidad Militar, será el único documento exigible, junto con la solicitud correspondiente, para la expedición del salvoconducto para porte de armas.

Aartículo 2°. Denominase "Tarjeta de Identidad para personal civil", el documento que están obligados a portar los funcionarios y empleados civiles al servicio del Ministerio de Defensa nacional.

Paragrafo. El documento de que trata el artículo precedente, únicamente presta merito para identificación ante las autoridades militares.

Artículo 3°. La unificación del modelo y términos de validez de los documentos de identificación de que tratan los artículos anteriores se hará por disposición del Comando General de la Fuerzas Militares, en tal forma que el mismo contenga los siguientes pormenores:

Síntesis de las demás aplicaciones que tenga el instrumento.

Artículo 4°. El documento de identificación de que se trata será expedido por la Jefaturas de Personal del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o de la respectiva dependencia, según el caso, con la firma de los Jefes de dichos departamentos y previa consignación, por parte del interesado, de la suma de diez pesos ($10.00) moneda corriente, en la contaduría correspondiente. Las importaciones de materias primas de procedencia extranjera o las maquinas o artefactos, que sean necesarios para las producciones de las fabricas de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto, se harán por conducto de la Industria Militar.

Paragrafo. En caso de perdida del documento mencionado, podrá expedirse el duplicado correspondiente, previa consignación en la firma antes dicha, de la suma de veinte pesos ($20.00) moneda corriente.

Artículo 5°. La Jefaturas de Personal de las Fuerzas Militares, llevarán un libro de registro de las Cédulas de Identidad Militar, y de las Tarjetas de Identidad para el personal Civil, que expidan con anotación de los datos consignados en los literales c,d,e,f,h,j, y l, de que trata el artículo 3° de este decreto.
Artículo 6°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que cambien de categoría dentro de la Jerarquía Militar, bien sea por ascenso o por retiro del servicio activo, están obligados a proveerse del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.

Paragrafo 1°. Para que les sean cancelados los últimos haberes devengados en el grado o estado anterior, los individuos al servicio de las Fuerzas Militares que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán presentar ante el pagador respectivo la constancia de que han devuelto al Departamento de Personal de la Fuerza el documento de identificación militar de que trata este decreto.

Paragrafo 2°. Sin el cumplimiento del requisito anterior, los pagadores al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, se abstendrán de cancelar cualquier clase de haberes, y en caso de hacerlo, podrán ser sancionados con multa hasta de cien pesos ($100.00) pagaderas a favor del fondo que por medio de este Decreto se establece.

Artículo 7°. El individuo que hiciera uso indebido o alterare cualquier documento de identificación, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 8°. Con los dineros provenientes de los valores establecidos en los artículos 4° y 6° de este Decreto, los Comandos de Fuerza constituirán un fondo en la Contaduría correspondiente, destinados a proveer de equipos y materiales a la respectiva sección de identificación.

Paragrafo. La fiscalización del Fondo a que se refiere este artículo, estará a cargo del Auditor de la Contraloría General de la Republica ante la Pagaduría Principal del respectivo Comando de Fuerza.

Artículo 9°. Para efectos de la prestación medica a que puedan tener derecho los familiares del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, o de los militares retirados del servicio activo, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, será requisito indispensable la obtención por parte del beneficiario, de una "Tarjeta de Identificación para Servicios Médicos", cuyos pormenores reglamentaran los Comandos de Fuerza.
Artículo 10. Facultase a los Comandantes de Fuerza para reglamentar la expedición de documentos de identificación militar al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales y al personal de Soldados del Ejército, la Fuerza Aérea, Infantería de Marina y Grumetes de la Armada Nacional.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto Número 2933 de 1950, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D.E., a 6 de marzo de 1967

CARLOS LLERAS RESTREPO.

General Gerardo Eyerbe Chaux, El Ministro de Defensa Nacional,

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