Sobre entrada de buques por las Bocas de Ceniza del río Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1877-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejecucion del artículo 14 de la lei 32 de 1875 ; de la lei 43 del presente año, " que permite la entrada por las Bocas de Ceniza en el rio Magdalena, a los buques de vapor i de vela que quieran tomar esa vía " (Diario Oficial 3,943) ; i del inciso 5,° artículo 32 del Código fiscal,

decreta :

Artículo 1.° Para que un buque pueda entrar por las Bocas de Ceniza se requiere que llegue primero a un puerto nacional habilitado, i solicite i obtenga allí el permiso correspondiente.
Artículo 2.° Se concederá el permiso si el buque viene destinado a Barranquilla segun el respectivo sobordo ; si aunque no traiga ese destino, los importadores de la carga que conduce para el puerto a donde llega, solicitan i obtienen licencia para llevarla a aquel mercado, de acuerdo con el artículo 46 del Código fiscal i las demas disposiciones sobre la materia ; i si, por otra parte, no hubiere alguno de los inconvenientes que se van a espresar :

1.° Que el estado de las escotillas del buque, sea tal que no dé seguridad de que las mercaderías no podrán estraerse en el tránsito hasta Barranquilla aunque aquellas se cierren i sellen ;

2.° Que se descubran puertas o secretos en el buque, que no hayan sido puestos de manifiesto por el Capitan en el acto de la visita ;

3.° Que el buque no traiga patente ni sobordo ; i

4.° Que por alguna otra circunstancia grave, se tema contrabando por parte de dicha embarcacion.

Artículo 3.° El comercio de cabotaje i el costanero por las Bocas de Ceniza, no está permitido por la lei. Tampoco lo está la reesportacion de mercaderías estranjeras.
Artículo 4.° Al llegar el buque al puerto que prefiera para solicitar dicho permiso, se practicarán todas las operaciones comunes sobre entrada, visita, custodia de buques cargados, i policía de puertos.
Artículo 5.° En el acto de la visita se irán cerrando i sellando las escotillas i todas las entradas a las bodegas i demas partes del buque en que haya mercaderías ; i se hará un exámen cuidadoso de la embarcacion para descubrir si tiene puertas secretas o si de algun otro modo pueden estraerse los bultos de dichas escotillas i de mas lugares en que se hallan depositados.

En este último caso se emplearán ademas de los sellos las otras precauciones que sirvan para impedir eficazmente cualquier fraude, i se aumentará la custodia del buque.

Artículo 6.° Si el buque no trajere carga para el puerto a donde ha llegado a solicitar dicho permiso, se le mantendrá aislado de éste, a una distancia conveniente para que no pueda ponerse en comunicacion con la tierra ; se le concederá, en su caso, el permiso para hacer la entrada por las Bocas de Ceniza, en el acto mismo de la visita ; i se le hará partir sin demora.

. La licencia se concederá por el Administrador de la Aduana, en vista de la patente i sobordo apertorio respectivos ; los cuales se le enviarán al efecto por medio de un empleado del Resguardo al comenzar la visita de entrada.

Artículo 7.° Si el buque trajere carga para dicho puerto de su arribo, se abrirán, durante las horas del desembarque, las escotillas en que ella esté depositada, i las otras permanecerán cerradas i selladas ; e inmediatamente que concluya la descarga, se practicará la visita de salida i se procederá de un modo igual al que espresa el artículo anterior.

. La descarga i la visita de salida se ejecutarán con las formalidades que determinan las disposiciones comunes, i en la última se examinará si están intactos los sellos de las escotillas i demas lugares en que hayan quedado mercaderías, i se pondrán los que falten ; sin perjuicio de exijir la debida responsabilidad a quien corresponda, en el caso de que alguno haya sido violado.

Artículo 8.° Cuando el buque traiga carga destinada al puerto a donde llega a solicitar dicho permiso, pero quiera variar de mercado llevándola a Barranquilla, se observará tambien lo dispuesto en el artículo 6.° de este decreto, escepto en cuanto a la salida del buque en el momento de terminar la visita de entrada, pues en tal caso no deberá verificarse sino dentro del término que el Capitan de él tiene para determinar si descarga o vas a otro mercado de acuerdo con las disposiciones vijentes sobre la materia, las cuales deben cumplirse en todo puntualmente.
Artículo 9.° Las llaves de las escotillas i demas lugares del buque, en que haya mercaderías, serán conducidas dentro de una caja sellada por el funcionario que pase la visita, i la cual no podrá ser abierta sino en Barranquilla ; escepto en el caso de que el buque tenga que desembarcar parte de la carga en otro puerto al cual tambien venga destinado. En este caso, se volverá a proceder de conformidad con el artículo 7,° i se pondrán nuevos sellos a la caja.

1.° Dentro de dicha caja vendrán tambien : 1.° los pliegos que remitan los Ajentes consulares de acuerdo con el artículo 48 del Código fiscal ; para lo cual los depositará en ella el Capitan del buque en el acto de la visita en que se le conceda el permiso para entrar por las Bocas de Ceniza, según los artículos anteriores ; 2.° muestras, dentro de pliego cerrado, de los sellos que en cada viaje se usen para resguardar las escotillas ; i 3.° los oficios relativos al buque, que dirija a la Aduana de Barranquilla la que conceda la licencia.

2.° Iguales cajas tendrán las demas Aduanas, para remitir a la de Barranquilla, sus oficios relativos al buque, &.ª &.ª

3.° Todas las Aduanas remitirán con anticipacion, a la de Barranquilla i a las demas en que puedan abrirse las escotillas de acuerdo con el artículo 9.° i las demas disposiciones de este decreto, muestras de los sellos que hayan de usar respectivamente para resguardar sus cajas, i una segunda llave de éstas. Los sellos, muestras i llaves, serán guardados cuidadosamente por los Administradores del ramo a fin de evitar fraudes.

Artículo 10. Los buques que soliciten dicho permiso en Aduanas distintas de las de Santamarta i Barranquilla deberán siempre tocar en aquel puerto o en el de Nisperal, ántes de entrar por las Bocas de Ceniza ; i solo cuando de conformidad con el artículo 7.° hayan descargado algunas mercaderías ántes de llegar a estos últimos puertos, será que habrán de venir a ellos custodiados por el Resguardo, en cumplimiento del artículo 3.° de dicha lei 43.
Artículo 11. En el caso del artículo anterior se practicarán en Santamarta o Nisperal operaciones iguales a las que espresan los artículos 4.° i 5.° i a las que sobre exámen de los sellos que ya debe tener la embarcacion prescribe el parágrafo del artículo 7.° ; i ademas se hará lo siguiente :

1.° Se avisará por el telégrafo a la Aduana de Barranquilla, el buque que se dirije a ella, su Capitan, la clase de carga que conduce, la hora en que parte i el tiempo que se le ha señalado para llegar a su destino ; así como los nombres de los empleados del Resguardo que lleve a bordo, i lo demas que convenga para impedir cualquier fraude ;

2.° Se pondrá, o se aumentará en su caso, la custodia del buque, con uno o varios empleados del Resguardo de Santamarta o Salgar, respectivamente ;

3.° Se embarcará uno de los Prácticos oficiales que tengan conocimiento de dichas bocas ; i

4.° Se hará partir el buque en el acto.

. Durante el tiempo en que se ejecuten estas operaciones, el buque permanecerá aislado de la costa i de los demas que se hallen en la bahía, i no podrán ir a él sino los empleados que pasen la visita i los del Resguardo i Práctico que han de custodiarlo hasta Barranquilla.

Artículo 12. Los equipajes, los efectos pertenecientes al Capitan o a la tripulacion o al uso i repuesto del buque, que estén a bordo i que no hayan sido incluidos en el sobordo ; i en jeneral, todos los objetos que no sean reputados como indispensables para el corto viaje de Santamarta o Nisperal a Barranquilla, se conducirán dentro de las escotillas u otros lugares del buque que, como se ha prescrito, han de venir cerrados i sellados desde allí. En consecuencia, del rancho i provisiones del buque solo se dejará fuera de los espresados lugares, la parte que sea necesaria para el gasto de un dia, a juicio del Administrador de la Aduana de Santamarta, o del Jefe del Resguardo en Nisperal, segun el caso.
Artículo 13. Deberá emplearse por las Aduanas el mayor cuidado posible a fin de impedir que dentro del hielo o de otras de las materias que conducen los buques, se introduzcan efectos de contrabando.
Artículo 14. Autorízase a la Aduana de Barranquilla para hacer el gasto que requiera la colocacion en las escotillas de los buques, de dobles armellas en que puedan ponerse candados de letras, al pasar los buques por Santamarta o Nisperal, segun el artículo 10 ; i tambien para proveer a los Jefes de los Resguardos de estos puertos, del número de candados que sea necesario. Las palabras con que han de cerrarse i abrirse dichos candados, podrán ser fijadas en cierto órden i con la debida anticipacion ; o se transmitirán por el mismo buque, usando de las claves que para comunicarse al efecto reservadamente con cada Aduana, podrá adoptar la de Barranquilla.

. Lo dispuesto en este artículo no implica que hayan de dejarse de poner los sellos i cerraduras de que trata el artículo 5.°

Artículo 15. El número i la categoría de los empleados del Resguardo que deben ir de custodia, se determinarán por la clase, estado i demas condiciones de la embarcacion, i por las otras circunstancias que a juicio de la Aduana de Santamarta o del Jefe del Resguardo en Salgar, segun el caso, indiquen o hagan presumir mayor o menor riesgo de contrabando.
Artículo 16. En el trayecto de las costas, desde Santamarta i Nisperal, hasta Barranquilla, se colocarán las estaciones del Resguardo que sean convenientes a juicio de los Administradores de Aduanas de aquel puerto i de Barranquilla.
Artículo 17. Si los buques que lleguen a Nisperal solicitaren remolcador para entrar por dichas Bocas, se les proporcionará si lo hubiere.
Artículo 18. Cuando un buque cuya venida se anuncie por el telégrafo de acuerdo con el inciso 1,° del artículo 11, no se aviste por el Vijía que habrá de colocarse en la torre de una de las iglesias de Barranquilla o en otro lugar aparente, dentro del tiempo que sea necesario al efecto a juicio del Administrador de la Aduana de aquel lugar, se avisará, tambien por telégrafo, al puerto de donde se haya recibido el anuncio, para que de alli se despache una comision del Resguardo con el objeto de averiguar las causas del retardo.

Si pasados quince minutos de haberse cumplido el término fijado al buque para llegar a Barranquilla, de acuerdo con dicho inciso 1,° no arribare apesar de divisarse, saldrá a examinar los hechos una comision del Resguardo de tal puerto, o del de Nisperal, segun convenga ; para lo cual se dará en su caso el correspondiente aviso por telégrafo.

. 1.° El Administrador de la Aduana hará los arreglos conducentes a obtener el permiso de quien corresponda, para la colocacion del Vijía en la mencionada torre u otro lugar aparente ; celebrando al efecto al respectivo contrato, si fuere necesario.

2.° Dicho Vijía dará los avisos sobre vista i aproximacion de los buques, por medio de los signos o señales que determine el Administrador de la Aduana.

Artículo 19. Cuando los buques entren por las Bocas anunciarán su aproximacion a Barranquilla por medio del pito del vapor si este fuere el motor de ellos, o por medio de una vocina si fueren buques de vela : en ámbos casos, desde los puntos mas distantes en que pueda trasmitirse el sonido hasta Barranquilla i su puerto fluvial.
Artículo 20. Inmediatamente que el Vijía de que trata el artículo 18, i el Resguardo estacionado en el puerto fluvial de Barranquilla, avisten a un buque que se acerque a éste u oigan el sonido de que habla el artículo anterior, darán, cada uno por su parte, el correspondiente aviso al Administrador de la Aduana i al Jefe de la respectiva seccion del Resguardo, quien dispondrá lo conveniente para practicar la visita de entrada en el momento mismo en que el buque llegue al puerto.
Artículo 21. La visita comenzará por el rejistro de todas las partes del buque que no vengan cerradas i selladas ; por examinar si los sellos han sido violados ; por poner ademas los del Reguardo de la Aduana de Barranquilla ; i por practicar en todo operaciones análogas o las espresadas en el artículo 5.° Despues de esto se hará lo que prescriben las disposiciones comunes sobre entrada i visita de buques i policía de puertos, i se cumplirán las órdenes jenerales i particulares que dicte el Administrador de la Aduana.
Artículo 22. Siempre que ocurra lo que espresan las partes primera i segunda del artículo 18 se practicarán las diligencias convenientes para averiguar los motivos del retardo en la llegada del buque i los demas hechos a que él pueda haber dado lugar. Entre los medios de investigacion se empleará el de examinar a todas las personas que vengan a bordo.
Artículo 23. Los buques marítimos que contengan carga de importacion permanecerán completamente separados de la ribera i de los buques fluviales, i custodiados por el Resguardo.
Artículo 24. Al proceder a la descarga se volverán a examinar las cerraduras i sellos del buque, i se avisarán al Administrador de la Aduana las novedades que ocurran. Dichos sellos solo podrán ser levantados por el Jefe del Resguardo i el Guarda-almacen, i eso en el acto en que vaya a comenzar la descarga, i despues de que, para hacerla se haya acercado el buque a la ribera.
Artículo 25. El desembarque i conduccion de la carga hasta los almacenes de la Aduana se harán con intervencion del Resguardo, observando en todo lo posible un procedimiento semejante al que prescriben los artículos 14 a 48 del decreto número 169 de 30 de marzo de 1876, (Diario Oficial 3,719), i ademas las reglas que fije al efecto el Administrador de aquella oficina, en atencion a las circunstancias peculiares del tránsito. Tales reglas serán sometidas a la aprobacion del Poder Ejecutivo, pero se observarán desde que se dicten.
Artículo 26. Los buques destinados a Barranquilla podrán descargar el todo o parte de su cargamento en Nisperal, siguiendo el procedimiento que determina el decreto 169 de 1876, de que se acaba de hablar.
Artículo 27. El trayecto o camino comprendido entre la casa de la Administracion de la Aduana i el puerto fluvial, se consideran como una anexidad de ésta para los efectos conexionados con la administracion de la renta. En consecuencia, el tráfico por él no podrá verificarse con mercaderías estranjeras, sin la intervencion de dicha oficina, i no será lícito gravarlo con ninguna contribucion o renta, pública o de particulares, distinta de la nacional de Aduanas.
Artículo 28. Autorízase al Administrador de la Aduana de Barranquilla para conceder permiso de entrada por las Bocas de Ceniza sin necesidad de tocar en Nisperal o Santamarta, o los buques de vapor para los cuales lo solicite especialmente en cada caso el Administrador de la Aduana de Cartajena, por medio del telégrafo, i respecto de los cuales no haya inconveniente ninguno en otorgarlo, a juicio de ámbas Aduanas, en atencion a la naturaleza de la carga i demas circunstancias.

. En este caso se practicarán en Cartajena las operaciones que espresa el artículo 11.

Artículo 29. Siempre que a juicio del Administrador de la Aduana de Barranquilla, sea posible sin riesgo de fraude, reconocer las mercaderías a bordo de los buques marítimos para ir trasladándolas en el acto a los fluviales, así se verificará. Dicho Administrador deberá en ese caso dictar las disposiciones necesarias para impedir absolutamente el contrabando.
Artículo 30. Los buques cargados solo con materiales para alguno de los ferrocarriles que están en curso de ejecucion en el pais, podrán seguir del puerto fluvial de Barranquilla hasta otro superior del Magdalena en que deban desembarcar definitivamente, como se dispuso en el decreto 240 del año de 1875, despues de que se practiquen todas las operaciones que espresa este decreto.

Si a juicio del Administrador de la Aduana se pudiere practicar el reconocimiento a bordo, i examinar completamente el buque para cerciorarse de que no trae otras mercaderías que las que espresan los respectivos sobordos i facturas, así se verificará. En este caso las escotillas deberán venir cerradas i selladas hasta el puerto fluvial del desembarque ; vendrán a bordo uno o mas individuos del Resguardo ; i habrá de intervenir en el desembarque el respectivo Administrador de Hacienda.

En todo caso deberá traer el buque la correspondiente guía.

Artículo 31. Respecto de los buques que aunque sean marítimos se empleen al mismo tiempo en la navegacion de alguna parte del rio Magdalena que esté arriba de Barranquilla, de acuerdo con el artículo 57 de la lei 84 de 1871, sobre policía de puertos, podrá seguirse un procedimiento igual al que espresa el artículo anterior ; pero si son estranjeros deberán previamente nacionalizarse u obtener la licencia de que tratan los artículos 50 a 54 de la misma lei.
Artículo 32. Las visitas de salida de los buques se practicarán de acuerdo con las disposiciones comunes i con las demas que determine el Administrador de la Aduana.

Si este empleado creyere conveniente que los buques salgan custodiados hasta Nisperal o Santamarta así se verificará.

Artículo 33. Entre tanto que los hechos de que trata el artículo 18 no se hayan examinado completamente, no será permitido a los buques salir del puerto de Barranquilla, escepto en los casos en que puedan hacerlo bajo fianza, segun las disposiciones comunes a todos los puertos.
Artículo 34. Ademas de lo que espresa este decreto deberán cumplirse las disposiciones comunes sobre Aduanas.
Artículo 35. Autorízase al Administrador de la Aduana de Barranquilla para establecer las demas precauciones acordes con este decreto que conduzcan a evitar el contrabando.
Artículo 36. Autorízase a dicho Administrador para organizar el Reguardo de su dependencia, de acuerdo con el artículo 7.° de la citada lei 43 i teniendo ademas presentes las disposiciones de este decreto i las que él dicte en consecuencia. La resolucion que dicte habrá de someterse a la aprobacion del Poder Ejecutivo, pero se llevará a efecto entre tanto que éste determina otra cosa sobre el particular.
Artículo 37. Autorízase igualmente a dicho Administrador, para hacer el gasto que requiera la adquisicion i colocacion de las boyas que convenga poner desde el mar hasta Barranquilla para facilitar la entrada i salida de los buques.
Artículo 38. Deróganse los decretos 240 de 1875 i 343 del presente año. En consecuencia, todos los buques quedan sujetos a las formalidades de este decreto.

Dado en Bogotá, a 13 de junio de 1877.

SERJIO CAMARGO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Luis Bernal.

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